SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002021-00090-02 del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002021-00090-02 del 10-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7000122140002021-00090-02
Fecha10 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11863-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11863-2021

Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00090-02

(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló M.I.B.V. contra la sentencia emitida el 2 de junio de 2021, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2011-00271-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, actuando en representación de sus dos menores hijos, solicitó que se «realicen todas las actuaciones tendientes a autorizar la entrega del depósito de cesantías número 46314000215675 de fecha 15/04/2021 por valor de $3.851.265, consignado por Fiduprevisora S.A. a [su] favor, en la cuenta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Corozal, sin dilación alguna».

Adujo, en síntesis, que en el juicio de fijación de alimentos que le promovió a L.I.M., progenitor de los niños, solicitó la entrega de los dineros que consignó la Fiduprevisora S.A. a órdenes del estrado accionado por concepto del embargo de las cesantías del demandado. No obstante, el despacho se rehusó a acceder a su petición, argumentando que «como los dineros corresponden a prestaciones sociales, su entrega debe contar con la autorización del demandado», lo que, en su criterio, es arbitrario, pues si convocó al padre de sus hijos para garantizar sus alimentos, no es posible que ahora tenga que pedirle su aval para retirar el fruto de las medidas cautelares practicadas en su contra.

Precisó, además, que el pasado 26 de abril insistió en la rogativa, y hasta la fecha de presentación del resguardo – no ha obtenido respuesta.

Finalmente destacó que es madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado y desempleada a raíz de la situación económica generada por el COVID-19.

2.- El servidor reprochado informó que en el litigio confutado se fijó una cuota de alimentos provisional a favor de los menores, la cual ha venido sufragando el padre de los niños mensualmente a la quejosa. Respecto de la cautela que pesa sobre las cesantías del demandado precisó que constituye una garantía para el pago de la obligación alimentaria, razón por la cual, es necesario que ambos extremos de la litis autoricen la entrega de los dineros respectivos, lo que se indicó a la peticionaria. Añadió que mediante proveído de 21 de mayo de 2021 se corrió traslado al convocado de las rogativas de la precursora.

La Procuraduría de Familia, la Fiduprevisora S.A. y demás partícipes del proceso objeto de queja constitucional guardaron silencio.

3.- El a quo declaró improcedente el auxilio, por falta del requisito de subsidiariedad, comoquiera se encuentra «en trámite el traslado al señor L.I.M.V. de las peticiones realizadas por la accionante». Además, descartó la existencia de un perjuicio irremediable.

4.- Impugnó la gestora, argumentando que debe superarse el presupuesto comentado y acceder a sus pretensiones, toda vez que está de por medio el interés superior de sus menores hijos, cuyo mínimo vital está afectado porque la mesada entregada por el padre no alcanza para satisfacer todas sus necesidades, entre ellas, las destinadas a adquirir las herramientas tecnológicas con el fin de que los niños reciban educación virtual. En lo demás, insistió en las observaciones y pretensiones del escrito inicial.

5.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal informó ante esta instancia, el pasado 26 de agosto, que hasta el momento no ha sido posible decidir de fondo lo pedido por la quejosa, en tanto esta no suministró la dirección física o electrónica del demandado donde pudiera contactársele. Sin embargo, «con ocasión de la presente acción constitucional, el despacho se trasladó a la casa de la actora y esta proporcionó dos correos electrónicos donde el día se corrió traslado al señor...

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