SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83168 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83168 del 06-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4096-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83168
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4096-2021

Radicación n.° 83168

Acta 032


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de junio de 2018, en el proceso que instauró en su contra y en la de COLTEMPORA S.A. Y ACTIVOS S.A., de forma solidaria, JOSÉ ORLANDO VALENCIA RUIZ.


  1. ANTECEDENTES


José Orlando V.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado PAR ISS (en adelante ISS) y en forma solidaria a las empresas de servicios temporales Coltempora S.A. y A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad con el instituto, «[…] durante el periodo comprendido de 17 de agosto de 2010 hasta noviembre de 2013 sin solución de continuidad directamente y posteriormente mediante vinculaciones mediante A.S. y Coltempora S.A.», en calidad de trabajador oficial.


En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de diferencias salariales y de beneficios convencionales; al reconocimiento de los incrementos salariales; al pago de auxilios de transporte y de alimentación; a la devolución de dineros pagados por pólizas, retención en la fuente y aportes a seguridad social en la proporción que le corresponde al empleador; al reconocimiento y pago del subsidio familiar, la afiliación a una caja de compensación familiar, al Fondo Nacional del Ahorro y pago de previsión social; a los servicios médicos; al pago de la bonificación por servicios prestados y especial de recreación, la prima o subsidio de alimentación, las dotaciones anuales y las prestaciones sociales; al pago de las moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por despido sin justa causa y a la indexación.


Como fundamento de sus peticiones, alegó que prestó servicios de manera personal desde el 17 de agosto de 2010 al ISS, en el Departamento de Pensiones, «[…] mediante contrato de prestación de servicios a término fijo inferior a un año», ejecutando sus tareas bajo continua subordinación y dependencia.


Indicó que celebró con la demandada sendos contratos de prestación de servicios así:

DESDE

HASTA

17/8/2010

30/11/2010

1/12/2010

31/3/2011

1/4/2011

31/10/2011

1/11/2011

30/6/2012

3/7/2012

30/11/2012

1/11/2012

30/11/2012

3/12/2012

28/2/2013

1/3/2013

31/3/2013










Relacionó las diferentes funciones que cumplió al servicio del ISS, siendo la principal la de atención al público e información, las cuales consideró propias de la existencia de la entidad e idénticas a las desempeñadas por el personal de planta en el cargo de técnico servicios administrativos grado 15 en el Departamento de Pensiones.


Mencionó también las distintas remuneraciones que devengó año a año, siendo la última en 2013 de $1.293.696, pero consideró que en vigencia de sus servicios no tuvo acceso a ningún reajuste en su retribución y que tenía derecho a la nivelación salarial respecto del personal de planta.


Agregó que ejecutó sus labores en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 pm y de 2 p.m. a 6 p.m.; que por la calidad de empresa industrial y comercial del Estado del ISS tenía la condición de trabajador oficial; y que le eran aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de sus servicios, suscrita entre la entidad y Sintraseguridad Social.


Añadió que en el mes de abril de 2013 fue vinculado a Coltempora S.A. para el desarrollo de las mismas actividades que venía ejecutando desde 2010 con el ISS, relación que se mantuvo hasta el 26 de noviembre de 2013 y en donde se pactó un salario de $1.027.327. Señaló además que entre el 17 de diciembre de 2013 y el 7 de enero de 2014, fue contratado por la empresa A.S. con un salario de $1.900.000 para realizar labores en favor de Colpensiones «[…] Empresa que reemplaza al Instituto de Seguro Social”.


Finalizó indicando que presentó reclamación administrativa al ISS el 29 de octubre de 2013, la cual fue contestada en el mes de diciembre, negando las peticiones.


El ISS dio respuesta a la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas en ella. En relación con los hechos, aceptó la vinculación del demandante como contratista y negó su naturaleza laboral, así como la sujeción a horario de trabajo, aclarando que hubo desarrollo de tareas dentro del horario establecido para la atención a clientes.


Afirmó que éstas fueron ejecutadas de manera autónoma e independiente y dieron lugar al reconocimiento de honorarios, por lo que negó la condición de trabajador oficial, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y la comparación salarial con trabajadores de planta.


Aclaró que la vinculación con Coltempora S.A. se dio con ocasión de su liquidación, requiriendo los servicios del demandante para que desempeñara funciones exclusivamente atinentes a dicha liquidación.


Por último, manifestó que no le constaba lo referente a la vinculación con A.S., y aceptó haber contestado en forma negativa a las peticiones presentadas en la reclamación administrativa.


En su defensa invocó las excepciones que denominó «Carácter de Servidor Público del demandante», prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe del demandante.


Coltempora S.A. se manifestó en relación con lo demandado oponiéndose a las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos relacionados con la vinculación directa del demandante al ISS o su relación con la firma A.S.


Aceptó la suscripción de un contrato de trabajo con el demandante, pero aclaró que no le constaba ningún hecho referido a la comparación de salarios con personal de planta del ISS. Sostuvo además que el demandante confesó el cumplimiento de la normativa legal en su vinculación con la empresa de servicios temporales.


Interpuso en su favor las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, mala fe del demandante, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, cobro de lo no debido, abuso del derecho y compensación.

Activos S.A. contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los relacionados con la vinculación del demandante con el ISS o con Coltempora S.A. porque no tenía relación alguna con ella.


Aceptó la contratación laboral del señor V.R. como trabajador en misión en los términos temporales y con el salario relacionados en la demanda, aclarando que dicha vinculación cumplió con el lleno de los requisitos legales, que finalizó por vencimiento de la obra o labor contratada y que se pagaron todas las acreencias al momento de su retiro.


En su defensa invocó como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de solución de continuidad, de la obligación y de solidaridad, pago y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 14 de octubre de 2015, decidió,


Primero.- Declarar múltiples contratos de trabajo a término fijo entre la (sic) demandante y la pasiva así:


Del 17 de agosto de 2010 a 30 septiembre (sic) de 2010 con asignación $ 1.253.946; del 1 diciembre de 2010 a 31 marzo de 2011 asignación mes $ 1.253.946; del 1 de abril de 2011 a 31 octubre de 2011 asignación $1.293.696; del 1 noviembre de2011 (sic) a 30 junio del 12 (sic) asignación mes $1,293,696; del 3 julio de 2012 al 30 noviembre del 2012 asignación mes $1.293,696; del 3 diciembre del 2012 a 28 febrero del 2013 asignación $1.293.696 y del 1 marzo de 2013 al 31 marzo del 2013 asignación mes $1.293.696, todo conforme a lo considerado.


Segundo.- Negar igualdad de salarios del actor con el trabajador DANILO ORTIZ RUIZ, no hay prueba igualdad cargo y funciones probadas, todo conforme a lo considerado.


Tercero.- Negar derechos convencionales conforme a lo considerado.


Cuarto.- Negar incrementos salariales respecto del actor frente al ISS y solidariamente COLTEMPORA y ACTIVOS S.A, todo conforme a lo considerado.


Quinto.- Negar devolución dineros por pagos pólizas contractuales ley 80 de 1993, conforme a lo considerado.


Sexto.- Negar devolución dineros por retención en la fuente confoirme (sic) a lo considerado.


Séptimo.- Condenar a la pasiva ISS en liquidación hoy PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDAICÓN (sic) CON VOCERIA (sic) DE FIDUAGRARIA S.A, a pagar la seguridad social aportes pagados por el actor, $4.721.468 y actualizados o indexados a la fecha de su pago efectivo.


Octava.- Declarar probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la pasiva ISS en liquidación demandada, declarándose prescrito todo derecho anterior al 29 de octubre de2010 (sic), quedando relevado el despacho de proveer sobre las demás excepciones de mérito de cuerdo (sic) al sentido del fallo todo conforme a lo considerado, conforme a lo considerado (sic).


Noveno.- Condenar a la pasiva ISS pasiva (sic) ISS en liquidación hoy PATRTIMONIO (sic) AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL ISS EN...

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