SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03133-00 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03133-00 del 15-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03133-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11960-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11960-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03133-00

(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Dirime la Corte la tutela que Sandra Susana Velandia Morales, J.V.R.A., María del Carmen Acevedo de Rojas, M.Á.M.M., M.P.R.V., G.A., Angélica Rocío, S.L. y L.R.A. le instauraron a la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Siete C.il del Circuito de esta urbe, la Fundación Hospital La Misericordia, la Congregación Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen – Clínica Palermo -, Cafesalud Medicina Prepagada EPS y demás involucrados en el consecutivo 11001-31-03-002- 2010-00362-00.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se dejara sin efectos el fallo proferido por la Magistratura acusada (24 mar. 2021) y se le ordenara «emitir una nueva decisión no vulneratoria de los derechos de mi[s] cliente[s] y ajustada a los parámetros constitucionales».


En respaldo adujeron que el Juzgado Cuarenta y Siete C.il del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil médica que interpusieron en contra de la Fundación Hospital La Misericordia, la Congregación Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen – Clínica Palermo - y Cafesalud Medicina Prepagada EPS (rad 02-2010-00362). En tal virtud, dispuso:


«(i) negar las pretensiones formuladas contra la Clínica Palermo y su llamada en garantía Liberty Seguros S.A.;


(ii) declarar que la Fundación Hospital de la Misericordia y Medplus Medicina Prepagada S.A. incurrieron en responsabilidad civil médica y, en consecuencia, las condenó a pagar: a) a los padres del menor, 50 SMLMV por perjuicios morales y 50 SMLMV por daño a la vida de relación, para cada uno; b) a los abuelos, tíos y sobrinos J.V.R.A., M.d.C.A. de Rojas, A.R., S.L., L.R.A. y Miguel Ángel Mora Mariño, 2 SMLMV, por perjuicios morales, para cada uno;


(iii) acoger la excepción de “riesgos no asumidos” planteada por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.;


(iv) declaró infundadas las defensas formuladas por el Hospital de la Misericordia y Medplus, y (v) condenó a estas últimas en costas a favor de la parte demandante» (9 mar. 2020).


Aseveraron que, apelada la sentencia por ambos extremos, el superior revocó los numerales segundo a octavo y, en su lugar: i) Declaró, de oficio, probada la excepción de «inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad» y, en consecuencia, negó «las pretensiones de la demanda»; ii) La confirmó en todo lo demás y, iii) los condenó en costas de ambas instancias en favor de la pasiva (24 mar. 2021).


Acusaron al ad quem de incurrir en vías de hecho por «defectos sustantivos», advertida la «indebida aplicación de las normas jurídicas respecto de la carga dinámica de la prueba en el proceso judicial» y la «indebida interpretación de las normas aplicables en el caso en concreto», en la medida que:


i) No realizó una adecuada interpretación normativa, «en cuanto la interpretación realizada por el Tribunal no tuvo en cuenta normas aplicables en materia probatoria, lo que conllevó a tomar una decisión inaceptable, desproporcionada e irracional conforme a los hechos del caso (…) El Tribunal erróneamente interpretó que la carga probatoria de demostrar todos los elementos de responsabilidad se encontraba en cabeza de mis representados, pues si bien en principio la carga de la prueba está en cabeza de quien alega determinado hecho (onus probandi), este parámetro no es absoluto y en virtud de obtener decisiones justas se ha aceptado distribuir la carga probatoria por medio de la aplicación de la carga dinámica de la prueba» y,


ii) Adolece de «una interpretación y aplicación inadecuada de las normas que regulan la aplicación de la carga dinámica de la prueba en un proceso de responsabilidad médica. Lo anterior, en cuanto la indebida aplicación de las normas en el presente proceso generó el desconocimiento de la responsabilidad de los Centros Médicos que estuvieron involucrados en el cuidado del menor y que desafortunadamente no actuaron con la debida diligencia en su actuar, pues no fue demostrado un ejercicio de la profesión adecuado a lo largo del proceso, y se le causó la muerte al menor», por lo que echaron de menos una razonable valoración del material probatorio, en tanto (…) a pesar de que existieron dos decisiones previas que se emitieron en el sentido de condenar al Hospital de la Misericordia y Medplus Prepagada, en consideración de la teoría de la carga dinámica de la prueba y los medios probatorios obrantes en el proceso (…) [la] vulneración al debido proceso de mi representada surge del defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de las normas en el caso concreto, en cuanto se evidencia una separación del Tribunal del sentido razonable y aceptable de las normas jurídicas aplicables, así como el desconocimiento de las situaciones fácticas del caso que permitían revelar la necesidad de aplicar la carga dinámica de la prueba y con ello aplicar las normas de manera coherente, justa y razonable».


2.- El Tribunal de Bogotá defendió la legalidad del veredicto refutado y resaltó la inviabilidad del ruego, porque «este escenario no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener una decisión en otro sentido al estar en mero desacuerdo con su labor hermenéutica».


El Juzgado Cuarenta y Siete C.il Circuito se atuvo «a lo que obra en el expediente, sin emitir ningún otro pronunciamiento».


Cafesalud EPS S.A. en Liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se predica la «vulneración por parte de Cafesalud en Liquidación de los derechos fundamentales invocados por S.S.V.M. y otros».


CONSIDERACIONES


1.- En el sub examine se avizora que la providencia de la Sala C.il del Tribunal Superior de Bogotá (24 mar. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en el decurso de cara a la no estructuración de «los elementos de la responsabilidad médica peticionada».


En efecto, anunció que el fallo impugnado debía revocarse «(…), por cuanto los demandantes si bien probaron en el proceso el acto o “hecho dañoso” (tema pacífico), no así los demás elementos de la responsabilidad civil médica, esto es, la imputabilidad a título de culpa y la relación de causalidad, como lo impone el artículo 167 del CGP (…)», raciocinio que soportó en un pronunciamiento de esta Sala, así

«(…) sin que pueda obviarse que en reciente ocasión la Sala de C.ación C.il de la Corte Suprema de Justicia, tuvo oportunidad de reiterar que


(…) causada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos de la responsabilidad médica, la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla. (…) Para determinar la responsabilidad correspondiente, el baremo o...

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