SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02852-00 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02852-00 del 25-08-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02852-00
Número de sentenciaSTC10834-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Agosto 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10834-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02852-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.G.M. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el marco del juicio verbal de simulación que instauró contra J.P.G., L.A.M. de Posada y el Banco Davivienda S.A., identificado con el consecutivo No. 2018-00555-00.

Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S. Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de P., «resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. en el [precitado] asunto».

2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante fallo del 4 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. negó las pretensiones del juicio en comento, donde dentro del término legal formuló por escrito recurso de apelación frente a lo resuelto, el cual fue concedido y remitido el expediente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de la ciudad, quien el 16 de marzo siguiente admitió la alzada y no accedió a su solicitud de suspender el proceso; no obstante, el 13 de abril posterior se declaró desierto el mecanismo vertical, «por cuanto la parte apelante guardó silencio de conformidad con el artículo 14 del Decreto Presidencial 806 de 2020», decisión contra la cual interpuso recurso de súplica, el cual fue tramitado como reposición, y resuelto el 18 de mayo pasado, manteniéndose lo decidido.

Tras ese relato, sostiene que la Colegiatura criticada incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que la opugnación presentada contra el fallo dictado en el juicio de simulación cuestionado fue debidamente sustentada desde su interposición; de ahí, que en lo decidido se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, mediante un exceso de ritualidad en el procedimiento, ya que ni el Decreto 806 de 2020 ni el artículo 322 del Código General del Proceso prohíben sustentar los alegatos con anticipación, o que por así procederse no son tenidos en cuenta por el juzgador de segundo grado, siendo claro además, que el primer compendio citado no derogó al segundo, situación que en su criterio justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela.

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La S. Civil Familia del Tribunal Superior de P., por intermedio del Magistrado que tramitó el decurso cuestionado, manifestó que es la tercera acción de tutela que se interpone respecto a dicho proceso y que lo decidido «se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales vigentes de la CSJ, para el momento de su emisión (abril de 2021)».

b.) L.F.P.R., representante legal del Banco Davivienda para efecto judiciales, también señaló que es el tercer amparo interpuesto respecto del mismo proceso, y «revisados los hechos y pretensiones de las demandas de tutela, es decir, la citada con la presente que hoy no ocupa, no cabe duda que son idénticas, por lo tanto, estamos frente a un caso de cosa juzgada»; que lo decidido por la Colegiatura accionada se ajustó a la normatividad que rige la situación presentada e impone sustentar la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, sin que, por demás, se probara que la decisión tomada al respecto le causara al actor un perjuicio irremediable.

c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.

2. En el presente asunto, el señor J.E. funda la transgresión de sus garantías esenciales, concretamente, en la determinación que declaró desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia dictada en el marco del pleito verbal que promovió contra J.P.G., L.A.M. de Posada y el Banco Davivienda S.A., comoquiera que el mismo fue debidamente sustentado desde su proposición.

3. De entrada corresponde señalar, que no existe actuación temeraria por parte del aquí inconforme en el uso de este mecanismo especial de protección, en razón a que, si bien existe identidad entre la problemática propuesta en esta oportunidad, y la que fundamentó los amparos fallados en primera instancia por esta S. mediante proveídos STC7501-2021 (Rad. 2021-01831) y STC9695-2021 (Rad. 2021-02202), los precitados trámites no fueron promovidos por el aquí interesado, sino por un tercero que no es parte dentro del juicio cuestionado y que afirmó actuar como apoderado judicial del aquí accionante, sin aportar el respectivo mandato especial para tal agenciamiento de derechos fundamentales, lo que descarta entonces la identidad de partes necesaria para predicar un ejercicio doble de la acción, y de paso, impide estructurar la cosa juzgada constitucional, pues además de lo anterior, es claro que no ha habido pronunciamiento de fondo sobre el asunto que aquí se estudiará, al haberse negado la protección en las dos ocasiones anteriores, por falta de derecho de postulación del solicitante de la protección.

4. Precisado lo anterior, las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:

4.1. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. resolvió «denegar las pretensiones de la demanda».

4.2. Frente a la anterior determinación, la parte demandante, aquí interesada, formuló recurso de apelación, para lo cual presentó un escrito en el que, de paso, enumeró y expuso cada una de sus inconformidades, ya que, tras citar el fundamento de la decisión cuestionada, alegó los motivos de su descontentó con la misma y los explicó con sustento en su interpretación de las pruebas y de las normas que consideró aplicables.

4.3. En auto del 16 de marzo siguiente, el Tribunal Superior de P. admitió la alzada, y advirtió que «se aplicará íntegramente el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020».

4.4. En proveído del 13 de abril de la anualidad que avanza, el ad quem declaró desierta la alzada, tras advertir que la parte recurrente omitió sustentar el recurso de apelación en esta instancia en la oportunidad debida.

4.5. El demandante, acá accionante, instauró sin éxito recurso de «súplica» frente a la decisión memorada, al cual se dispuso el día 27 del mismo mes darle el trámite de reposición, pues el 18 de mayo de los corrientes se mantuvo lo decidió, y para tal efecto el ad quem comenzó por citar el contenido del artículo 322 del Código General del Proceso, para de ahí colegir, que «el estatuto procesal dispone una nueva forma de sustentar el recurso, en dos estadios diferenciados para ese efecto11-12-13, el primero ante el juez de primer grado, pues allí comienza el ejercicio, señalándose los reparos concretos que la parte tiene contra...

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