SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82848 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876255243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82848 del 15-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Septiembre 2021
Número de expediente82848
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4139-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4139-2021

Radicación n.° 82848

Acta 34

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.M.O.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 12 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

S.M.O.C. llamó a juicio a la entidad administradora Colpensiones, con el fin de que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición y, deben validarse los aportes realizados por la patronal Fundación Tierra Tolimense de enero de 1995 a diciembre de 1998; consecuentemente, se la condenara a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de noviembre de 2013, el retroactivo adeudado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio de estos, la indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 22 de abril de 1947, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 1 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez la que le fue negada mediante Resolución GNR 404412 de 12 de diciembre de 2015, bajo el argumento que el afiliado no cuenta con 750 semanas a 25 de julio de 2005 para acceder a la prestación de conformidad con aquel precepto y el Acto Legislativo 01 de 2005, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución n.° 232996 de 8 de agosto de 2016, en la que confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.

Indicó que aquellos actos administrativos no incluyen las cotizaciones realizadas por el empleador Fundación Tierra Tolimense para los períodos:

  • 01 de enero de 1995 – 31 diciembre de 1995
  • 01 de febrero de 1995 – 31 de diciembre de 1995
  • 01 de enero de 1996 – 31 diciembre de 1996
  • 01 de enero de 1998 – 31 de diciembre de 1998

Informó que el 25 de julio de 2015 y el 23 de junio de 2016 solicitó a la demandada se corrija «dicha anomalía» en el reporte de su historia laboral, peticiones que no han tenido respuesta de fondo, pues en comunicaciones de 23 de junio y 7 de julio de 2016, adujo la entidad que tales períodos estaban en proceso de investigación y corrección por el área correspondiente, así como que se trasladaría al área pertinente.

El 18 de noviembre de 2016, Colpensiones le informa que «los ciclos 1995/01 a 1998/12 cancelados por FUNDACIÓN TIERRA TOLIMENSE eran extemporáneos y no se podrían aplicar a la historia laboral, pues debían adjuntarse con copia de la liquidación de la RESERVA ACTUARIAL expedida por el ISS o COLPENSIONES».

La entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa en su otorgamiento, el recurso interpuesto y su decisión, las solicitudes de corrección de su historia laboral y, las respuestas dadas a las mismas.

Adujo que no había lugar a considerar los aportes realizados por la Fundación Tierra Tolimense en favor del afiliado, al no obrar documentos en el juicio que demuestren la existencia de una relación laboral entre ellos. Refirió que si bien es cierto O.C. contaba más de 40 años a 1 de abril de 1994, no tenía las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo a la entrada en vigor de este, lo que no le permitió conservar el régimen de transición.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario; la de fondo de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 122-125 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EL Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de abril de 2018 (CD a f.° 153 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a S.M.O. CASTILLO la pensión de vejez por aportes a partir del 1 de noviembre de 2013 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y como consecuencia, se ordenará cancelarle la suma de $39.831.254 por concepto de retroactivo pensional causado durante el período comprendido entre del 1 de noviembre de 2013 al 30 de abril del año 2018, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales, valor que se deberá ser cancelado debidamente indexado.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a S.M.O. CASTILLO a partir del 1 de mayo de 2018, la mesada debidamente ajustada con sus respectivos reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar, suma que para el mes de mayo asciende a la suma de un salario mínimo legal que está en $781.242, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de los intereses moratorios invocados por la parte demandante según lo motivado en esta sentencia.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la demandada, por lo tanto, señalándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000, que incluimos en la liquidación de costas.

QUINTO: En caso de no ser apelada, se consultará la presente providencia con el superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 12 de junio de 2018, en el que revocó el de primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones, sin costas para las partes (CD a f.° 153 cuaderno de instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si al demandante le asistía el derecho al pago de la pensión en los términos previstos en la Ley 71 de 1988.

Sostuvo que, en principio, fue beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia tenía más de 40 años, como quiera que nació el 22 de abril de 1947, por lo que cumplió 60 el mismo día y mes del año 2007, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010; no obstante, indicó que realizó la última cotización en el ciclo de octubre de 2013, por lo que le es exigible el requisito adicional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el que no cumplió en tanto solo alcanzó a 25 de julio de 2005, un total de 638 semanas que impidieron que se le extendiera aquel régimen hasta el año 2014.

Precisó:

[…] en el conteo de semanas la Sala no tomó en cuenta los aportes que el empleador Fundación Tierra Tolimense realizó de forma extemporánea el 26 de junio de 2013 a favor del demandante para los periodos enero del 95 a diciembre del 98 cuyos soportes fueron allegados por la parte actora (f.° 30-92), lo anterior teniendo en cuenta que en la relación de semanas visibles a folio 130-133 los periodos antes señalados presentan observación no registra la relación laboral en afiliación para este periodo, siendo así como quiera que la parte actora no aportó ningún medio probatorio que permitiera concluir que la relación laboral existió, no es posible contabilizar dichas semanas.

Agregó que, aunque los afiliados no deben asumir las consecuencias negativas del actuar omisivo de los empleadores al no pagar oportunamente las cotizaciones, ni el de las administradoras al no desplegar los trámites de ley para obtener de aquel la cancelación de los aportes,

[…] en este caso en particular no hay lugar a la aplicación de dicho criterio como quiera que no existe prueba alguna sobre la existencia del vínculo laboral entre el actor y el empleador Fundación Tierra Tolimense o al menos que la misma hubiese sido reportada Colpensiones. Así mismo, extraña a la Sala que, ante la ausencia de pago por parte del empleador en un período tan largo, más de 200 semanas, el demandante siquiera haya manifestado tal circunstancia a la entidad demandada o a su empleador en los 15 años transcurridos desde la finalización del supuesto vínculo laboral y el pago los aportes cuya acreditación se anhela en este proceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado en todas y cada una de sus partes.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y enseguida se estudia.

  1. ...

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