SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118681 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876255838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118681 del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Agosto 2021
Número de expedienteT 118681
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11763-2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

Radicación n.° 118681

STP11763-2021

(Aprobado Acta n.° 208)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por J.J. de la Candelaria Vides de Arco contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.º 2- y Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Civil del Circuito de Magangué y la Electrificadora de la Costa Atlántica [en adelante ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.].

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. Julio J. de la Candelaria Vides de Arco promovió proceso ordinario laboral contra ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., para que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre las partes culminó sin que mediara una justa causa y, en virtud de ello, se ordene el reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando.

1.2. El 19 de diciembre de 2008 el Juzgado Civil del Circuito de Magangué accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir.

1.3. Contra esa determinación la sociedad demandada presentó recurso de apelación y el 30 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, la absolvió.

1.4. La parte actora recurrió en casación y en providencia CSJ SL12274-2017, 15 ag. 2017, rad. 47936, la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.

1.5. Inconforme con la anterior determinación, J.J. de la Candelaria Vides de Arco, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Señaló que luego de haber trascurrido más de 7 años, la Sala de Descongestión demandada resolvió no casar la sentencia de segundo grado, debido a que la demanda no cumplía con las exigencias de forma, fundamentos con los que no está de acuerdo pues se debió emitir una decisión de fondo.

2. Las respuestas

2.1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral indicó los motivos por los que resolvió no casar la sentencia de segundo grado y resaltó que la determinación se profirió con estricto apego de la normatividad vigente, sin que se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Resaltó que el amparo incumplió el principio de inmediatez si en cuenta se tiene que el fallo objeto de reproche se profirió el 15 de agosto de 2017 y el amparo se propuso en agosto de 2021, término que desde ningún punto de vista puede ser considerado como razonable, pues no se argumenta o demuestra la ocurrencia de una situación excepcional o insuperable que le impidiera la presentación de la acción en forma oportuna.

2.2. El Juez 5º Civil del Circuito de Magangué solicitó despachar en forma desfavorable la acción al estimar que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el peticionario.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley.

3.1. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.

En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:

[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable[2]. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional[3] se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:

“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a...

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