SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87202 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876256121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87202 del 06-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Septiembre 2021
Número de expediente87202
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4090-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4090-2021

Radicación n.° 87202

Acta 032

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de mayo de 2019, en el proceso que instauraron en su contra M.N.O. DE RETAVISCA Y J.J.R..

I. ANTECEDENTES

M.N.O. de R. y J.J.R. demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento de su hijo, ocurrido el 12 de diciembre de 2015.

Fundamentaron sus peticiones, en que su hijo J.F.R.O. realizó cotizaciones de manera ininterrumpida desde noviembre de 1998 hasta el mismo mes de 2015 en Porvenir S.A.; que era soltero y no tenía hijos, y que el 10 de febrero de 2016 radicaron la reclamación administrativa ante la entidad, la cual les fue respondida de manera desfavorable, mediante escrito del 15 de marzo de 2016, argumentando la inexistencia del derecho pensional y de la dependencia económica.

Manifestaron que la acreditación de la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se podía verificar en la historia laboral del afiliado, en donde constaba que él cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.

Relataron que son personas de la tercera edad que no recibían ingresos ni rentas adicionales, por lo que dependían exclusivamente del apoyo económico que mes a mes les brindaba el causante para sus necesidades básicas y la manutención del hogar que compartieron.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó todos los hechos, excepto la dependencia económica alegada por los demandantes y aseguró que no le constaban los relacionados con los asuntos personales del afiliado fallecido.

Expuso que en la investigación administrativa adelantada se comprobó que los demandantes recibían ayudas financieras de sus otros hijos, por lo que no dependían económicamente del causante en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que, después de la notificación del oficio por medio del que se les negó el reconocimiento de la prestación, los demandantes radicaron solicitud de devolución de aportes, la cual les fue otorgada por la suma de $6.265.329 para cada uno.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes señora M.N. OBANDO DE RETAVISCA Y J.J.R. en su calidad de PADRES en un 50% CADA UNO, como legítimos beneficiarios del señor J.F.R.O. (q.e.p.d.), en forma mensual y vitalicia, a partir del 12 de diciembre de 2015, en cuantía total de $644.350 sujeta a los reajustes de ley por las 13 mesadas de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 liquidadas sobre cada una de las mesadas causadas.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a compensar las obligaciones dinerarias que se le imponen con las sumas que se le hubiesen cancelado a la demandante con ocasión del reconocimiento de DEVOLUCIÓN DE SALDOS.

CUARTO: EXCEPCIONES. Se declaran no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa para demandar y cobro de lo no debido y probada la de compensación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia del Juzgado.

Precisó que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable al caso concreto era la vigente al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual, aplicaría los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el deceso del afiliado aconteció el 12 de diciembre de 2015.

Explicó que no había discusión sobre el hecho que los demandantes eran los padres del fallecido, además de la causación del derecho pensional por parte de éste, de manera que, la disputa giraba en torno a la acreditación de la dependencia económica para ser beneficiarios de la prestación.

Señaló que los demandantes aportaron las declaraciones extra juicio de M.R.C.C., F.P.V., R.A.R.O., A.P.B.M. y C.O.P.M., quienes expusieron que era el causante quien sostenía de manera constante a sus progenitores, tanto con los gastos del hogar, como con los suyos, por lo que,

De acuerdo con lo anterior encuentra la sala que en efecto los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo señor J.F.R.O. sin que ello pueda ser desvirtuado con la simple investigación administrativa efectuada por la encartada ya que tal como lo ha expuesto la honorable Corte Constitucional en sentencia C-111 del año 2006 siendo magistrado ponente el D.R.E.G. tal dependencia no requiere ser absoluta sino relativa pero que implique una ayuda determinante para el desarrollo del beneficiario, sin embargo y de aceptar tal postulado incluso esto no ayudaría a desvirtuar la dependencia económica como quiera que la demandada no allego medio probatorio alguno que desvirtuara la ayuda prestada por el afiliado fallecido a sus progenitores en lo atinente con la alimentación y vivienda enfatizando que en el presente caso si se dio la ayuda determinante por parte del afiliado fallecido por cuanto era quien soportaba la totalidad de los gastos del hogar lo que hace necesario confirmar la decisión de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta porque persiguen idéntico fin, acusan el mismo grupo normativo y la solución a impartir es semejante para ambos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

No dar por establecido, a pesar de estarlo, que los demandantes no dependían económicamente del causante.

No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el causante obtenía por su trabajo un salario mínimo apenas suficiente para atender sus propios gastos.

No dar por probado, estándolo, que el causante vivía en la casa de sus padres.

No dar por probado, estándolo, que los demandantes recibían ayudas de los demás hijos del matrimonio.

No dar por probado, estándolo, que uno de los hermanos del causante era el que tenía afiliados en salud a sus padres demandantes.

Señala que los yerros fueron producto de la equivocada apreciación de las declaraciones extra juicio de M.R.C.C., F.P.V., R.A.R.O., A.P.B.M., C.O.P.M. y la rendida por los demandantes.

Indica que también obedecieron a la «inapreciación» del informe del grupo Tareas Empresariales, la relación de aportes a Porvenir S.A. y el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres. Respecto a este grupo de pruebas explica que,

A folios 83 a 86 se observa el formato de reporte final elaborado por la empresa Grupo de tareas empresariales. Allí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR