SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94647 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876257212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94647 del 01-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 94647
Fecha01 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11828-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL11828-2021

Radicación n.° 94647

Acta 33


Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD RESIDENCIAL COLSEGUROS P.H. contra la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema el 11 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y demás partes e intervinientes en el proceso declarativo nº 11001310304220190015401.



  1. ANTECEDENTES


La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.


En respaldo de su petición manifestó que ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Seguridad Hilton Ltda. adelantó en su contra proceso verbal con el propósito de que se declara la existencia de un contrato de vigilancia y que la demandada dejó de cancelar las facturas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, por valor cada una de $26.641.50 y, como consecuencia, esta fuera condenada al pago de los mentados valores, junto con los intereses moratorios.


Expuso que dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda y propuso la excepción de «inexistencia de la obligación», dado que la demandante no cumplió la cláusula 5 del contrato que estipulaba que para el cobro, el contratista debía dentro de los primeros 5 días de cada mes, presentar copia del pago de los aportes parafiscales del personal que prestará los servicios de vigilancia.


Afirmó que por sentencia de 24 de agosto de 2017, el juzgado declaró: i) no probada la excepción de mérito formulada y denominada “inexistencia de la obligación”, por las razones aducidas al interior de esta decisión; ii) que entre las partes en conflicto existió un contrato de servicio de vigilancia y seguridad privada desde el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2012; y iii) que la Unidad Residencial Colseguros P.H., adeudaba a Seguridad Hilton Ltda. las facturas de venta nº 5238, 5263 y 5286, por valor cada una de $26.641.503,00, «por concepto del saldo de capital de la obligación», que corresponde a la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad de los meses de julio, agosto y septiembre, más los intereses moratorios, liquidados en la forma prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, hasta su pago.


Aseveró que apeló la mentada providencia y el Tribunal, por sentencia de 9 de junio de 2021, la confirmó.

Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, el primero, porque a su juicio:


[…] no analizó debidamente la proposición hecha en sustentación de apelación, de que el documento legado sin numerar, que aparece entre los folios 46 y 47 del expediente, que corresponde a una plantilla mediante la cual el demandante pretendió engañosamente demostrar que hizo el pago de parafiscales, es un documento ininteligible, además de algo legible. Es inteligible porque dentro del él no aparecen las fechas a que corresponde esos supuestos pagos; pero, el hecho más grave que no fue tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia, es que en ese documento aparece un sello de la Unidad Residencial demandada, ese si legible, en el que se observa en rojo la fecha de recibido, que es 09 de febrero de 2012. La conclusión lógica es que esa planilla de parafiscales corresponde a meses anteriores a julio, agosto y septiembre de 2012, que son los meses de las facturas que forman parte de las pretensiones de la demanda.


Y el segundo, al no aplicar en debida forma el contenido del artículo 281 del CGP, que ordena la congruencia que debe existir entre los hechos y pretensiones de la demanda con la sentencia, pues «Si el demandante no pidió […] que declarara que las facturas se convirtieron en título valor por ausencia de rechazo de la demandada y que, como consecuencia de ello, se ordenara su pago, mal podía el juzgador hacer consideraciones y pronunciamientos no rogados en la demanda».


Aunado a lo anterior, le endilgó a la...

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