SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01699-01 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876258262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01699-01 del 09-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-01699-01
Fecha09 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11729-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC11729-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01699-01

(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Promotores Palval V S.A.S. le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 20-272119.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, actuando a través de su representante legal, suplicó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin valor y efecto «la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 dentro de la acción de protección al consumidor con radicado 2020-272119, (…) y, en su lugar, se ordene vincular a la sociedad PROMOTORES PALVAL V S.A.S., para que pueda ejercer sus derechos fundamentales (…), toda vez que la sociedad referida es parte del contrato cuya terminación se debate en el proceso judicial mencionado».

En sustento señaló que junto con J.F.A.V. & Cía. S.A.S., suscribió con L.A.P.A., L.B.A.G. y J.R.P.A. contrato de vinculación al Fideicomiso FAI 33 DC, el cual también se encuentra firmado por Credicorp Capital Fiduciaria S.A., quien actúa como vocera y administradora del fideicomiso.

Contó que L.A., L.B. y J.R. formularon acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de las sociedades anteriormente citadas y el Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A., con pretensiones dirigidas a que “se declare que los demandados violaron las normas de protección contractual y, que como consecuencia de lo anterior, el demandado se abstenga de dar aplicación a la cláusula décima del contrato; y se declare que las condiciones negociables generales del mismo, no reúnen las exigencias del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, y por lo tanto, son ineficaces”.

Adujo que, la autoridad querellada emitió veredicto en el que dispuso, “Ordenar a las sociedades GRUPO INMOBILIARIO Y CONSTRUCTOR VALOR S.A. Y J F.A.V. Y CIA LTDA, (…), por vulneración a las normas de protección contractual, a favor de J.R.P.A., L.A.P.A.Y.L.B.A.G., (…), dentro de los quince (15) días siguientes a lo dispuesto en el presente fallo, proceda con el reembolso de la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES PESOS M/CTE. ($12.587.103.oo), monto efectivamente cancelado, objeto del presente litigio, en consecuencia se dará la terminación del vínculo contractual entre las partes” (4 jun. 2021).

Indicó que, en tal virtud, interpuso incidente de nulidad (9 jun.) con el fin de obtener su vinculación como parte del juicio censurado, desestimado el día 23 siguiente.

Alegó que, en la causa objetada, no fue llamada a integrar el contradictorio para ejercer su «derecho fundamental al debido proceso», lo cual transgrede sus atributos esenciales.

2.- El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio relató el trámite adelantado en el litigio reprochado y se opuso al resguardo, por cuanto «la providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y violatoria al debido proceso, por el contrario, esta fue adoptada con observancia de las normas procesales y sustanciales. Ello, en tanto que en virtud del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor se encontraba facultado para demandar indistintamente a los productores del negocio jurídico, por tratarse de una obligación solidaria. Aun así, se encontraban vinculado al proceso la sociedad que representa legalmente a la aquí accionante, por lo que no es dable afirmar que con el fallo N.. 20-272119 se vulneró el derecho al debido proceso.»

J.F.A.V. & Cía. S.A.S., y el Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A. solicitaron la resolución favorable de los anhelos de la promotora, en tanto que “para discutir la terminación de un contrato por vía jurisdiccional debe vincularse a todas las partes del contrato, máxime cuando se ordenan pagos de suma de dinero”.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo negó el auxilio al hallar razonable la providencia confutada, en tanto «si el proceso se adelantó sin la intervención de la accionante y solo después de la sentencia buscó intervenir proponiendo la nulidad, no luce caprichosa la decisión que le advirtió que no podía concurrir por falta de legitimación, pues aparece acorde -formalmente- con la actuación procesal».

2.- Apeló la accionante reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito liminar, agregando que “la situación que aquí se reclama, fue puesta en conocimiento de la Superintendencia desde el comienzo del proceso judicial, desde el momento mismo en que la sociedad GRUPO INMOBILIARIO Y CONSTRUCTOR VALOR S.A. contestó la demanda, documento que obra en el presente trámite como prueba”.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del fallo refutado, por las razones que a continuación se exponen.

Busca la actora «se declare sin valor ni efecto» la sentencia dictada el 4 de junio de 2021 por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, porque, en su criterio, quebrantó sus garantías básicas, al no ser integrada a la acción de protección al consumidor nº 20-272119.

No obstante, la prueba adosada al paginario permite colegir que ninguna irregularidad se desprende de dicho proveído, pues en él se realizó una razonada apreciación del material suasorio recaudado, así como de la normatividad aplicable al caso, en tanto:

i)- La entidad convocada admitió el libelo genitor, teniendo como extremo pasivo a «las sociedades J F.A.V. & CIA S.A.S. y GRUPO INMOBILIARIO Y CONSTRUCTOR VALOR S.A.», quienes efectivamente suscribieron la convención titulada «CONTRATO DE VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO FAI 33 DC»,...

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