SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84422 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876258826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84422 del 17-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84422
Número de sentenciaSL3966-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3966-2021

Radicación n.° 84422

Acta 28


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FORTOX S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió BENEDITH MARÍA BARRIOS PELÁEZ.


  1. ANTECEDENTES


Benedith María Barrios Peláez, llamó a juicio a Fortox S. A., con el fin de que se declarara ineficaz la decisión unilateral de la demandada, de dar por finalizado su contrato de trabajo a término fijo, a partir del 20 de marzo de 2012.


Que, en consecuencia, se ordenara a la Compañía demandada proceder a su reintegro inmediato a un cargo igual o similar al que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos y prerrogativas laborales causados y dejados de percibir, desde el 20 de marzo de 2012 y hasta que haga efectiva la orden de reintegro, teniendo en cuenta el salario mensual que devengaba $741.125, conforme al contenido de la liquidación del contrato y que se condenara en costas.


Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la enjuiciada, desde el 21 de noviembre de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2011; que su cargo era vigilante o guarda de seguridad; que su último salario mensual fue de $741.125; que la empleadora le informó por escrito el 28 de septiembre de 2011 que su contrato no sería renovado; que el 17 de noviembre de ese mismo año sufrió un accidente de trabajo del cual la demandada dio aviso formal a la ARP Positiva Compañía de Seguros S. A. al día siguiente; que a raíz de este suceso recibió asistencia y tratamiento médico por parte de Saludcoop EPS y Positiva Compañía de Seguros S. A.


Afirmó que, a causa del accidente de trabajo recibió incapacidades médicas laborales continuas, desde el 17 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2011; que el 8 de febrero de 2012 la empresa le comunicó que su contrato estaría vigente sólo mientras subsistan las restricciones médicas, que una vez finalizaran se entendería terminado el vínculo por vencimiento de término y que esa fecha sería el 20 de marzo siguiente, como en efecto ocurrió, sin que hubiera recobrado su estado de salud; que se encontraba en tratamiento médico por parte Saludcoop EPS y en rehabilitación con la ARP Positiva Compañía de Seguros.


Adujo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo la empleadora conocía de su tratamiento médico y de rehabilitación; que el 21 de marzo de 2012 la Corporación IPS Saludcoop Central de Especialistas n.°1 Costa, sugirió para los meses siguientes una serie de restricciones y recomendaciones laborales; que el 28 de mayo siguiente la ARP le comunicó que su caso sería remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para valoración por medicina laboral.


Indicó que, el 6 de julio de 2012, ésta emitió en primera instancia un dictamen de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez en su favor; que el 29 de agosto recibió de la Corporación IPS Saludcoop Central de Especialistas n.° 2 Costa una serie de restricciones y recomendaciones.

Sostuvo que, el 27 de septiembre de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió en segunda instancia un dictamen de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez en su favor; que conforme a este no presentaba ningún grado permanente o parcial de pérdida de capacidad laboral o invalidez (f.° 2 a 18, cuaderno del principal).


Fortox S. A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos la vigencia del contrato, el último salario devengado y que a la terminación vínculo conocía del tratamiento médico y rehabilitación en que se encontraba inmersa la actora. También manifestó no constarle que la trabajadora hubiera recibido incapacidades médicas continúas, que a la fecha de finalización del contrato se encontraba en tratamiento médico y de rehabilitación; que el 21 de marzo y el 29 de agosto de 2012 se hubieran emitido restricciones y recomendaciones laborales en favor de la actora; la comunicación a la trabajadora de que su caso sería remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el dictamen que profirió la Junta Nacional de Calificación; consideró que la afirmación de que la demandante no había recuperado su salud no era un hecho. Respecto de los demás los aceptó.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de causa y obligación para el reintegro y el pago de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, buena fe, prescripción, compensación y pago (f.° 102 a 138, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de junio de 2015 (f.° 174 a 175, Acta, CD en caratula, cuaderno del principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido fue objeto la demandante BENEDITH MARÍA BARRIOS PELÁEZ […], el día 20 de mayo de 2012 por parte de su empleador FORTOX S.A. FORTOX SECURITY GROUP. En consecuencia, se ordena su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FORTOX S.A. FORTOX SECURITY GROUP a reconocer y pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales con los incrementos de ley, desde el momento del despido hasta que sea reintegrado así:


S.rios $33.425.333

Cesantía $ 2.785.444

Int, Cesantía $ 354,253

Prima de servicios $ 2.785.444

Vacaciones $ 1.392.722


Los anteriores valores se liquidaron desde el 21 de marzo de 2012 al 17 de junio de 2015, fecha de esta providencia, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el reintegro.


TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada. Agencias en derecho en cuantía de $4.072.320.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2017 (f.° 444 a 445, Acta, 445 A CD, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia.


Consideró que la controversia en esta encaminada a determinar si la demandante era sujeto de estabilidad laboral reforzada al ser calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con un 0% de pérdida de capacidad laboral, pero tenía restricciones laborales; de salir avante tal prerrogativa se estudiara la pretensión de ordenar el reintegro a la actora a un cargo de igual o superior categoría; también se determinará si hay lugar a cancelar indemnización y pago de prestaciones sociales.


Razonó que la estabilidad laboral reforzada tenía como punto de partida el artículo 13 de la Constitución, que señalaba que el estado protegerá especialmente aquellas personas, que por su condición económica física o mental se encontraban en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, para que la igualdad sea real y efectiva


Explicó que el Estado ha promovido la protección de las personas en situación de discapacidad cuando estaban vinculados laboralmente a una entidad bien sea pública o privada, como consecuencia, de ello se expidió la Ley 361 de 1997, que hacía referencia a la no discriminación a personas en situación de discapacidad.


Adujo que del material probatorio obrante en el plenario se desprendía lo siguiente:


[…] a folio 30 se encontraba una certificación laboral expedida por la entidad demandada, donde certifica que la actora laboró «desde el 21 de noviembre de 2010 hasta a término indefinido folio 30», a folio 31 esta una carta interna en la que se le informaba a la demandante la terminación de su contrato el 20 de noviembre del 2011, a folio 33 obra la historia clínica de la parte demandante, a folio 34 una incapacidad por cinco días del 17 hasta el 21 de noviembre de 2011 por accidente laboral, a folio 36 una incapacidad médica de tres días del 22 al 24 de noviembre, al folio 37 un certificado de incapacidad de Positiva, a folios 38 y 39 obra la historia clínica de la Asociación Clínica Bautista, a folio 40 incapacidad médica por 20 días del 1° al 20 de diciembre de 2011 a folio 46, una certificación laboral expedida por la demandada, en donde constaba que la actora laboraba en su compañía en el cargo de guarda de seguridad con un contrato fijo inferior a un año, a folio 47 la comunicación remitida a la actora de calenda 8 de febrero de 2012, en la que la demandada le informa que la relación laboral estará vigente mientras existan restricciones laborales, a folio 48 una carta interna donde se le informa a la demandante que su contrato a término fijo de un año vence el 20 de marzo de 2012 a folio 55, una evolución histórica de consulta externa de la actora del 21 de marzo del 2012 con restricciones médicas, a folio 57 está la evolución histórica médica de la demandante, el 29 de agosto de 2012 con restricciones médicas a tres meses, a folios 59 están las recomendaciones y restricciones laborales de la actora del 21 de marzo de 2012 al 29 de agosto del mismo año, a folio 59 a 61 está el dictamen del 9 de abril del 2012 para la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez por parte de Positiva con 0 % de incapacidad; dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con el mismo porcentaje que obra a folio 64 del expediente.


Del análisis probatorio de las diferentes documentales aportadas al plenario concluyó que la actora tenía una relación...

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