SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03116-00 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876259243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03116-00 del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03116-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11700-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11700-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03116-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por C.Á.H. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la demanda verbal de responsabilidad civil que presentó junto con E.A.M.Á. y J.A.M.Á., contra Seguros Sura Colombia S.A., radicado No. 2017-00971-00.

Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, «admit[ir] la demanda instaurada, la cual fue rechazada por la accionada en su momento» en consecuencia «se le ordene a la accionada, darle el trámite correspondiente a la demanda por [ella] presentada».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que el 1° de diciembre de 2014 contrató un seguro de vida con la mencionada entidad, en el cual también aseguró a su cónyuge L.A.M.M., quien el 15 de agosto de 2015 reclamó el pago del amparo por hospitalización, pero le fue negado el 5 de octubre de ese mismo año, porque la atención médica que estaba recibiendo era por una enfermedad preexistente, lo cual hacía parte de las exclusiones de la póliza; sin embargo, la aseguradora siguió aceptando los pagos del contrato, sin hacer ninguna modificación o salvedad al mismo, lo que «permitió inferir la aceptación tácita de las patologías clínicas que presentaba» el asegurado.

Afirma que el 20 de octubre de 2015 falleció L.A.M.M., por lo cual el 5 de abril de 2016 la aseguradora inició los trámites para terminar de común acuerdo el seguro de vida, como requisito para iniciar proceso para pedir la nulidad relativa de la póliza, y a la par, ella citó a la entidad para conciliar el reclamo del amparo de la póliza y posteriormente, el 11 de diciembre de 2017 instauró la demanda respectiva, la cual fue inadmitida el 18 de diciembre de ese mismo año por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, y no obstante presentó escrito con el propósito de subsanarla, fue rechazada el 23 de enero de 2018, situación que en su criterio justifica la intervención a su favor por parte del juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el día 31 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por intermedio de la Magistrada que conoció del proceso cuestionado, informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la aquí interesada contra el auto de 23 de enero de 2018 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se rechazó la demanda, alzada que resolvió el 26 de abril de 2018, confirmando la decisión, entonces «menester es advertir que en razón a la fecha del pronunciamiento (26) de abril de 2018) resulta manifiesto que el reclamo constitucional es emprendido por el accionante por fuera de los límites sugeridos en salvaguarda del principio de inmediatez, de donde se sigue que dable es declarar su inobservancia y, por ende, denegar la acción tuitiva».

b). Seguros de Vida Suramericana por intermedio de su representante legal judicial, también señaló incumplido el requisito de la inmediatez, debido a la fecha de la decisión generadora de la vulneración alegada.

c). La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta corroboró que el 23 de enero de 2018 rechazó la demanda del epígrafe, y que la decisión fue...

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