SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80717 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876259447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80717 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80717
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3975-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3975-2021

Radicación n.° 80717

Acta 30


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA GAVIRIA MARULANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, al cual fue llamado SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.



  1. ANTECEDENTES


Martha Cecilia Gaviria Marulanda demandó al Instituto de Seguros Sociales sustituido procesalmente por C., con el fin de que se le reconociera pensión de sobrevivientes a partir del 5 de septiembre de 1991, los incrementos de ley, las catorce mesadas, los intereses moratorios; y en subsidio de este concepto, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que contrajo matrimonio con H.J.L. el 5 de agosto de 1979, que convivieron hasta que aquel falleció el 5 de septiembre de 1991, que dependía económicamente del afiliado; que él laboró para el Municipio de Medellín, en el lapso comprendido entre el 2 de junio de 1976 y el 28 de julio de 1985, como se acreditaba con la certificación expedida por la entidad y durante el último año de prestación de sus servicios, devengó $744.814; que dicha entidad no le realizó aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ante el Instituto de Seguros Sociales.


Aseguró que aun sin el pago de dichos aportes, ese tiempo debía tenerse en cuenta para la pensión de sobrevivientes que reclamaba, puesto que aquel se convalidaba con la expedición de un bono pensional o mediante el pago de una cuota parte pensional a la entidad de seguridad social.


Señaló que luego de prestar sus servicios al municipio, se vinculó con la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., como operario de albañilería, quien sí lo inscribió como su trabajador el 22 de febrero de 1991; que, bajo estas nuevas condiciones, falleció el 5 de septiembre de 1991.



Narró que solicitó la pensión de sobrevivientes a la administradora de pensiones, que la negó bajo el argumento de que en sus archivos no obraba información sobre la afiliación de su cónyuge.


Precisó que el fallecido prestó sus servicios al Municipio de Albania en la Guajira, entre «febrero y septiembre de 1991»; que por este hecho, requirió al ISS para que expidiera certificación, entidad que al contestar indicó que L.V., fue afiliado bajo la patronal 12014000152 y que había cotizado hasta su fallecimiento (f.° 3 a 7).


C. al contestar, se resistió a las pretensiones incoadas y dijo que no le constaba ninguno de los hechos; como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena por costas, prescripción y compensación (f. 37 a 40). No expuso razones de defensa adicionales.


Al contestar el Municipio de Medellín, señaló que no era el llamado a darle cumplimiento a las pretensiones de la demanda, pues solo podía certificar como periodo de prestación de los servicios del causante, del 2 de junio de 1976 al 28 de julio de 1985, que en el evento de que la entidad de seguridad social reconociera la prestación, no podía concurrir con el pago de la misma, debido al régimen que le era aplicable.


En cuanto los hechos, admitió el tiempo de servicios, la remuneración percibida, el cargo desempeñado, que no realizó los aportes para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, dado que el Municipio no estaba obligado, por cuanto la Ley 100 de 1993, entró en vigencia para esa circunscripción el 30 de junio de 1995; que el ex servidor falleció el 5 de septiembre de 1991, vinculado a la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A.; que no le constaban los demás.


Como razones de defensa esgrimió, que la normatividad aplicable era la vigente al momento del deceso, 5 de septiembre de 1991, Decreto 758 de 1990, que no era extensiva al Municipio, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no realizó aportes por los trabajadores vinculados; aseguró que, en caso de afiliación, para la expedición del bono, la normatividad aplicable eran los Decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998 (f. 149 a 154).


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de reclamación administrativa en materia laboral, inexistencia de la obligación y la que el fallador encuentre probada.


Mediante auto del 5 de abril de 2016, el a quo ordenó vincular a la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., que al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, indicó que no existía ningún incumplimiento de su parte, más aún, cuando no existía certeza sobre la relación laboral entre la empresa y el causante, menos aun de los extremos laborales.


Afirmó que para la procedencia de los anhelados aportes, era requisito sine qua non la existencia de un contrato de trabajo, lo que aquí no acontecía, pues lo único que se evidenciaba era el documento denominado inscripción de trabajadores n. 000757,


(…) pero el mismo C. mediante certificación del 2 de julio de 2015, obrante a folio 126 del plenario, refirió:

Consultadas las bases de datos, se encontró que bajo el mismo número de cédula de ciudadanía (…) se hicieron aportes para periodos anteriores a 1994/12, sin embargo, no existe el registro de afiliación para el ciudadano.



Sostuvo además, que si se tuviera en cuenta la supuesta vinculación laboral, con fundamento en el documento Inscripción de Trabajadores n. 000757, allí se consignó que el trabajador fue contratado para laborar en Albania y en el registro de defunción, se inscribió que falleció en el Municipio de Barrancas, Departamento de la Guajira.


Pero que si en gracia de discusión, se diera por establecido un contrato de trabajo, no se observaba claridad sobre los extremos laborales; anotó, que luego de una búsqueda exhaustiva en los archivos de la entidad, no se encontraba algún documento que los ilustrara.



Las excepciones que propuso fueron las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y las demás que se prueben en el curso del proceso (f. 270 a 276).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en providencia del 26 de septiembre de 2013 (f.°CD 287)...

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