SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118829 del 02-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876260410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118829 del 02-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118829
Número de sentenciaSTP11909-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Septiembre 2021

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11909-2021

R.icación n° 118829

Acta No. 225

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de R.A.S., contra la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se extendió Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación P.A.R.I.S.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 760013105003201610700, así como a las autoridades que conocieron del mismo, estos son, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la S. Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali.

LA DEMANDA

Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Indica la apoderada de la empresa accionante, R.A.S. (antes I.R.S., que fue demandada junto a R.P.C.S. y Colpensiones en un proceso ordinario laboral – R.. 2016-10700- por J. de J.A.D., quien reclamaba el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2009, el pago con su correspondiente retroactivo que incluyera dos mesadas anuales adicionales, así como los intereses moratorios, e igualmente se declarase que laboró para Rio Paila Castilla S.A. desde el 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de 1988 y que ese empleador no traslado el total de cotizaciones al ISS hoy Colpensiones.

2. En dicho marco, una vez fue integrada como litisconsorte necesario al proceso, procedió a contestar la demanda argumentando que cumplió con la obligación de realizar los aportes a pensión del demandante, con relación a los periodos de 25 de agosto de 1975 a 7 de marzo de 1988, lo que soportó documentalmente -con el paz y salvo patronal No. 04230104356, aviso de entrada, aviso de salida del ICSS y liquidación de prestaciones sociales-; y que, en consecuencia, si existía algún periodo sin pago, consistía en error de Colpensiones.

3. El proceso correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, el cual, en sentencia del 21 de mayo de 2018, negó las pretensiones y absolvió a las demandadas.

4. La decisión fue recurrida por el apoderado del demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, la revocó y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el derecho a la pensión de vejez reclamada, a la vez que, absuelve a las compañías R.C.S. y R.A.S.

5. Por manera que, el apoderado de Colpensiones acudió al recurso extraordinario de Casación ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya S. de Descongestión N° 1, en providencia CSJ SL3267-2020 rad. No 83372, de 1 de septiembre de 2020, casó la sentencia del Tribunal.

En dicha determinación, la S. Homóloga ordenó condenar al entonces Ingenio Riopaila S.A., hoy R.A.S., a pagar los aportes pensionales –de los periodos de septiembre de 1982, abril y octubre de 1983, marzo a junio y septiembre de 1984, de diciembre de 1984 a mayo de 1986 y diciembre de 1986- a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la administradora demandada Colpensiones, al igual que de la condena en costas, bajo la razón de que, en la historia laboral aportada al proceso, no se reflejaba que dichos periodos hubieran sido cotizados por R.A.S.

6. Decisión que califica la parte actora como transgresora de las garantías de la compañía, en la medida que, en síntesis, argumenta, los pagos de cotizaciones reclamados sí fueron efectuados por la empresa, de acuerdo con las siguientes premisas.

6.1. La empresa ha cumplido con sus obligaciones laborales, y para acreditar ello, solicitó a Colpensiones en petición de 28 de septiembre de 2020 el certificado de las semanas cotizadas por Ingenio Riopaila S.A. a favor del demandante J. de J.A.D., lo que contestó dicha entidad indicándole que solamente este podía acceder a su historia laboral, su apoderado o un tercero autorizado, y «en consecuencia, no se tuvo en cuenta lo solicitado (…) en la cual se requería únicamente los periodos aportados por la compañía.»

Solicitud en la que insistió en escrito de 2 de octubre de 2020, reclamando, de igual forma, que se actualizara la historia laboral del demandante.

La respuesta a tales requerimientos fue resuelta por Colpensiones el 3 de diciembre de 2020, informando que revisada la base de datos se pudo evidenciar que el afiliado J. de J.A.D., «se encuentra aplicado en la historia laboral los periodos de 1975-08 a 1988-03, con el número patronal 04230104356, en los cuales se corrobora que se encuentran aplicados los aportes por los cuales fue condenada mi representada, es decir, septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984 a mayo de 1986 y diciembre de 1986.»

6.2. En consideración a que la S. demandada argumentó que la determinación en casación se tomaba «sin perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se hubiesen reportado en este proceso», comoquiera que el expediente fue remitido desde 1º de octubre de 2020 al Tribunal de Cali, requirió mediante memorial –cuya fecha no precisa- a dicha autoridad indicándole que: «no existe obligación por parte de mi representada en realizar el pago de los aportes antes mencionado[s] ni mucho menos a pagar costas procesales, lo cual a la fecha no hemos recibido respuesta.»

A su vez, no obstante, menciona la libelista que el 27 de octubre de 2020 el Tribunal ordenó obedecer y cumplir lo determinado por la S. de Casación Laboral, por lo cual, el 6 de noviembre de 2020, remitió el expediente al juzgado laboral de origen.

6.3. Con fundamento en las anteriores premisas, indica la promotora que fue omisión de Colpensiones cargar los pagos a la historia laboral del demandante conforme al paz y salvo emitido por el ISS y que, dicha entidad, no corrigió a tiempo la historia laboral del demandante, con sustento en los soportes aportados en la contestación de la demanda.

6.4. Por ello, cuestiona que R.A.S. haya sido condenada por la Corte, comoquiera que el pago fue realizado en la época cuando se causó la obligación, y la omisión en actualizar esa información es atribuible exclusivamente a Colpensiones.

Aunado a que la determinación de la S. cuestionada se tomó con sustento en un certificado que aportó Colpensiones que data de 2015, mucho antes de que se presentara la demanda.

7. Pese a todo lo anterior, señala que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 4 de febrero de 2021, aprobó la liquidación de las costas. En contra de dicho proveído impetró recursos de reposición y apelación, con fundamento en los referidos antecedentes.

Y el 4 de marzo de 2021, el referido despacho confirmó el anterior auto, lo que efectuó sin realizar una debida motivación de cara a lo mencionado por la Corte y soportado por R.A.S.

Por su parte, el Tribunal de Cali confirmó en segunda instancia el último emitido por el juzgado, autoridad esta última que, en la actualidad, «se encuentra pendiente de aprobar la liquidación de las costas procesales».

8. Así las cosas, arguye que la transgresión de las prerrogativas de la empresa que representa surge de una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso desde la contestación de la demanda, inclusive, hasta la emisión de la sentencia de casación, porque i) no se requirió durante el proceso a Colpensiones para que corrigiera la historial laboral del demandante; ii) Colpensiones, pese a tener el conocimiento de los soportes adjuntados por R.A.S., y que con los mismos podía corregir la historia laboral del demandante para reconocer el derecho de la pensión de vejez, no lo hizo, actuando de mala fe, e interpuso el recurso extraordinario de casación aportando una historia laboral desactualizada que data de 2015; iii) aspectos tales, que evidencian una indebida valoración de la Corte Suprema de Justicia «por no tener en cuenta el paz y salvo patronal aportado por mi representada, causando estas actuaciones un perjuicio irremediable, probado y evidente»; e, insistió, en que, «si se hubiesen valorado debidamente las pruebas aportadas en la contestación de la demanda,...

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