SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118727 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876260420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118727 del 09-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118727
Fecha09 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11907-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP11907-2021

Radicación n° 118727

Acta No 233

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por Á.G.C., respecto del fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través del cual declaró negó la acción de tutela invocada por aquel en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y la F.ía Tercera Seccional de Patrimonio Económico, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y respuestas consisten en los siguientes:

«Manifiesta el accionante que su apoderado le solicitó al FISCAL TERCERO DE PATRIMONIO ECONÓMICO de esta ciudad, la acumulación de la denuncia instaurada el día 20 de octubre de 2015[1], con la interpuesta el día 9 de mayo de 2017[2], teniendo en cuenta que las dos corresponden a los mismos delitos y contra los mismos indiciados, sin que lo haya hecho. Además, no ha vinculado a la investigación a la NOTARIA DÉCIMA de Barranquilla.

Agrega que el 10 de agosto del año pasado, el señor F. radicó solicitud de imputación y medida de aseguramiento contra los denunciados[3], correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍA[S] AMBULANTE DE RIOHACHA – LA GUAJIRA.

Aduce que el Juzgado citado fijó más de 10 veces fecha para llevar a cabo la precitada audiencia, la que no fue posible realizar por diversos motivos[4].

Expone que el Despacho accionado programó la audiencia para el día 4 de marzo de 2021, a las 4:00 pm. Que el 3 de marzo su apoderado solicitó aplazamiento por cuanto le habían practicado una cirugía en horas de la mañana, adjuntando la correspondiente incapacidad médica. Situación que no fue tenida en cuenta, pues la audiencia fue realizada.

Asevera que su apoderado peticionó la nulidad de dicha audiencia, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a su defensa como víctima, sin que a la fecha de la presente acción le hayan dado respuesta.

Afirma que presentó derecho de petición el 12 de mayo de 2021, ante el Juzgado accionado, solicitando información respecto a los delitos que le fueron imputados a los denunciados y copia del registro de la audiencia llevada a cabo el día 4 de marzo de 2021, sin obtener respuesta.

Considera que los accionados desconocieron que es sujeto procesal o parte del proceso. A., que su apoderado por escrito y con anterioridad hizo la solicitud de participación en calidad de víctima, empero la audiencia de imputación y medida de aseguramiento se llevó a cabo sin su presencia.

III. PRETENSIONES.

Con fundamento en lo anterior, pretende [que] le sean amparados los derechos fundamentales de petición, el debido proceso, igualdad ante la ley y el derecho de acceder a la administración de justicia. Reclama que se ordene a los accionados decretar la nulidad de la audiencia pública llevada a cabo el día 4 de marzo de 2021. Además, se dé respuesta de fondo a su petición y se ordene la entrega de los registros de la audiencia citada. También que, de ser procedente, se disponga el traslado de la investigación a la F.ía Seccional de Ibagué - Tolima, en aras de garantizar el debido proceso y la imparcialidad en el procedimiento.

(…)

5.1.- El señor FISCAL TERCERO SECCIONAL de Riohacha, La Guajira, mediante escrito fechado el 15 de julio de 2021[5], dio respuesta a los hechos y pretensiones, manifestando que las investigaciones a las que alude el accionante fueron acumuladas en una sola, quedando vigente la radicada bajo el número 44001-60-01081-2015-02181-00. Arguye que el aquí demandante y su apoderado desconocen que la titularidad de la acción penal recae en la F.ía y no en las víctimas. Solicita se niegue el presente amparo.

5.2.- EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE RIOHACHA - LA GUAJIRA, da respuesta a la acción constitucional, indicando que la solicitud de información requerida fue contestada al apoderado del accionante con oficio 0743 fechado el 7 de julio de 2021 y enviada al correspondiente correo electrónico del profesional del derecho. Señala que el juez de control de garantías no es el competente para resolver nulidades sobre la formulación de imputación. Que el estadio natural es la audiencia de formulación de acusación. Peticiona que la acción de tutela sea negada.

5.3.- Los vinculados señores A.P.A.G., L.D.C.V.G., D.I.A.G., R.B.V.G., S.M.V.G., L.M.G.G. y R.E.G.G., descorren traslado, solicitando se declare improcedente el amparo de los derechos del señor Á.G.C., pues no existe la vulneración alegada.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, partió por señalar que el derecho aquí discutido no es el de petición sino el de debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, por tratarse de solicitudes realizadas en el marco del proceso penal.

2. Luego de estudiar el libelo al igual que las respuestas suministradas por las autoridades vinculadas, inicialmente concluyó que en el presente asunto se configuró un hecho superado, por las siguientes razones:

i) en punto de la solicitud a la F.ía 3 Seccional de Riohacha, porque esta acreditó que mediante orden de 10 de agosto de 2020 ordenó la acumulación de las denuncias de 20 de octubre de 2015 y 9 de mayo de 2017 (rads. 2015-02181 y 2017-00955), a efectos de efectuarse la investigación en una sola cuerda procesal (rad. 2015-02181).

Además que, en punto de la vinculación de la Notaria Décima de Barranquilla, como el titular de la acción penal, en su oportunidad tomará la decisión que en derecho corresponda.

ii) Acerca del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, este resolvió la solicitud de 12 de mayo de 2021 mediante oficios de 7 y 19 de julio de esta anualidad, por medio de los cuales, suministró copia del acta de la audiencia de imputación de 4 de marzo de 2021, en donde se señalan los delitos imputados por la F.ía, así como la copia del audio de la diligencia.

3. Desde otro ángulo del análisis, consideró que no se detecta la vulneración de las prerrogativas superiores por parte de las autoridades demandadas, con ocasión del no trámite por el juzgado a la solicitud del actor tendiente a obtener la nulidad de la audiencia de imputación, o por no acceder la fiscalía a imputar a los denunciados los delitos y agravantes que estima configurados.

Ello, por cuanto, de un lado, la audiencia de imputación no requiere la presencia de la víctima (Arts. 289 y 286 del C.P.P.), pues su ausencia no afecta la validez de la diligencia; a la par que, consideró, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad en la audiencia de formulación de acusación (Art. 340 ídem).

Y, de otro, en consideración a que la F.ía General de la Nación es la titular de la acción penal, y en ese sentido goza de autonomía para delimitar la imputación jurídica en contra del procesado, conforme al principio de objetividad (Art. 115 ibid.).

4. Finalmente, consideró inadmisible la pretensión del actor de que se ordenara el cambio de radicación de la investigación, en razón de que esa solicitud debe realizarse ante el J. de conocimiento previo a la audiencia de juicio oral en virtud de los Arts. 46, 47 y 48 ídem, con sustento en elementos cognoscitivos y no a través de la demanda tutelar.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que el Tribunal al negar el amparo por hecho superado, no tuvo en consideración la sentencia C-209 de 2007 y el Acto Legislativo 03 de 2002 (art. 250, numerales 1, 6 y 7 superior), y falló de manera parcializada en defensa de los accionados.

Cuestiona que, si bien la fiscalía respondió favorablemente a su solicitud de acumulación de procesos, esto «lo hizo como consecuencia de la acción de tutela y no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR