SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78995 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876260815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78995 del 31-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Agosto 2021
Número de expediente78995
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4081-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4081-2021

Radicación n.° 78995

Acta 031


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALONSO QUINTERO OSORNO, contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de julio de 2017, dentro el proceso que instauró contra RADIO CADENA NACIONAL S.A. - RCN.


  1. ANTECEDENTES


Javier Alonso Q.O. demandó a la Radio Cadena Nacional S.A. (en adelante RCN), con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, con extremos laborales ubicados entre el 15 de abril de 1992 y el 17 de abril de 2013, se declarara ineficaz la finalización de su contrato de trabajo.

En consecuencia, requirió que se condenara a su reintegro sin solución de continuidad, teniendo como pretensiones subsidiarias, la declaración de despido injusto y la condena al pago de la indemnización legal por dicha forma de terminación del contrato de trabajo.


P. también que se estableciera que, durante la relación laboral prestó servicios en una jornada de 24 horas, todos los días de la semana, o en forma subsidiaria se declarara la ejecución de un tiempo de trabajo de 18 horas todos los días de la semana o las que resultaran probadas.


Añadió, que declarara salario en especie, la totalidad del beneficio por vivienda que el empleador le reconocía desde el 15 de abril de 1992, que tenía derecho a días de descanso compensatorio por laborar la semana completa en el período comprendido entre los años de 1992 y 2009.


Agregó el reajuste de todos sus salarios devengados «[…] toda vez que la empresa liquidaba el salario mensual, por debajo del salario básico asignado anualmente por el empleador».


Como consecuencia pretendió el reajuste de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; el pago de los compensatorios no otorgados; y el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, sumas que debían indexarse.


Fundamentó sus peticiones, en que el cargo de transmisorista desempeñado por él, era de tal intensidad, y sus labores permanentes y continuas, le exigían estar pendiente de sus responsabilidades durante todas las horas del día «[…] por cuanto debía cuidar la correcta transmisión de la emisora local […] que está al aire de 6 A.M a 10 P.M., en total 16 horas de transmisión, más una hora que utilizaba antes de las 6 A.M. para preparar los quipos y una hora al finalización la transmisión para revisar y asegurar equipos y las instalaciones».


Agregó que «[…] debía estar al cuidado de las instalaciones, con un radioteléfono prendido 24 horas, donde luego de salir del aire la emisora […] debía continuar al servicio de la empresa para atender los llamados de otras torres repetidoras en el evento de ser requerido», por lo cual, en la realidad, su jornada era de 24 horas diarias los 7 días de la semana.


Añadió que acordó expresamente y por escrito el 15 de abril de 1992, el reconocimiento de un beneficio extralegal de vivienda, correspondiente al valor del canon de arrendamiento de la residencia, ubicada en el mismo sitio de trabajo, divido así: una parte como salario en especie, correspondiente a $100 pesos del canon de arrendamiento; y una parte que no tendría efectos salariales o prestacionales, correspondiente al valor comercial de dicho arriendo que excediera dicho monto.


Aseguró que este convenio era ineficaz pues debía entenderse que todo el canon de arrendamiento tenía carácter salarial en especie, en tanto era contraprestación directa del servicio, generando la reliquidación de salarios, las prestaciones sociales y las cotizaciones en seguridad social.


Dijo que su contrato de trabajo finalizó luego de un proceso disciplinario que se le siguió por abandonar las instalaciones de trabajo el 15 de abril de 2013 cuando se presentó una salida del aire de la emisora. Aclaró que el despido era ineficaz toda vez que no se le entregaron soportes de los aportes a seguridad social y parafiscales dentro de los sesenta días posteriores a la terminación del contrato y porque esta medida no aplicaba sino una sanción disciplinaria según el Reglamento Interno de Trabajo.


Aportó varios ejemplos y cuadros de liquidaciones de su salario con el fin de demostrar que la empresa pagó su salario debajo del básico acordado. Por último, declaró que sólo a partir del año 2009 le reconocieron los descansos compensatorios, de tal suerte que se adeudaban los anteriores.


Al dar respuesta a la demanda, RCN se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que el trabajador desempeñara labores continuas durante las 24 horas del día, que dado su cargo de transmisorista celador vivía en el sitio de trabajo, por lo que éstas eran intermitentes y discontinuas, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 162 literal c del Código Sustantivo del Trabajo.


Aclaró que no era cierto que el demandante tuviera a su cargo el monitoreo de la emisión radial, pues ello lo realizaba el operador en los estudios de la empresa o en las emisoras, por lo que el señor Q.O. las realizaba sólo si eventualmente se presentaba algún problema durante la emisión y previa notificación.


Al respecto dijo:


Las funciones descritas no eran actividades de ocurrencia diaria y sólo algunas requerían actuación puntual, (mover un botón o switch) tales como prenderla y apagarla, pero no requiere el funcionamiento de la emisora la intervención permanente del transmisorista, por cuanto quienes manejan la emisora son los ingenieros técnicos que están en los estudios, el transmisorista celador está para prender cuando se (sic) exista una falla en la energía y su labor es intermitente. Las demás funciones se señalan para ser distribuidas y ejecutadas durante la jornada legal diaria o semanal.


Sobre el beneficio extralegal por vivienda, confirmó que las partes acordaron expresamente, que lo que excediera de $100 en el canon de arrendamiento, no tendría efectos salariales o prestacionales, pacto que goza de plena validez al estar debidamente celebrado y tener sustento en las facultades otorgadas por la ley.


Finalmente declaró que pagó en debida forma los salarios al demandante; que reconoció todos los descansos compensatorios y avaló el proceso disciplinario surtido y la decisión de despido tomada, dado que el abandono que el señor Quintero Osorno hizo de su puesto de trabajo conllevó la salida del aire de la emisora durante toda la tarde y parte de la noche del 15 de abril de 2013, siendo falta grave que fundamentaba la decisión.


En su defensa propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 14 de febrero de 2017 resolvió así:


PRIMERO: SE DECLARA que el señor J.A.Q.O., […], laboró 24 horas al día para la sociedad RCN por 7 días a la semana, entre abril 15 de 1992 y agosto 31 de 2009 y en adelante de lunes a viernes y los domingos.


SEGUNDO: Se declara que el valor ordinario correspondiente al suministro de vivienda que hizo la demandada al demandante, fue salario en especie y base para liquidar y pagar las prestaciones sociales.


TERCERO: SE DECLARA PROBADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN reclamada propuesta por RCN en relación con la indemnización por despido INJUSTO, art. 64 CST. y se ABSUELVE a la demandada por este pedimento del actor.


CUARTO: SE DECLARA PROBADA INEXISTENCIA de la obligación reclamada con relación LA INEFICIACAIA (sic) DEL DESPIDO a la pretensión de reintegro con pago de salarios y prestaciones sociales y se ABSUELVE a la demandada de tales pedimentos.


QUINTO: Se DECLARA parcialmente LA PRESCRIPCION (sic) propuesta por los siguientes conceptos laborales y desde las siguientes fechas.


Vacaciones y bonificaciones extralegales por vacaciones desde abril 15 de 2008 hacia atrás.


Por intereses al auxilio de cesantías por bonificación extralegal de junio y por bonificación extralegal de navidad y por primas legales, lo causado desde diciembre 31 de 2008 hacia atrás.


Por bonificaciones extralegales de antigüedad desde abril 15 de 2007 hacia atrás.


Por salarios los causados desde abril 15 de 2009 hacia atrás.


También se declara prescrito lo referente a la compensación por tiempo laborado por toda la semana laborada por el demandante, entre abril 7 de 92 y abril 15 de 2009.


SEXTO: Se condena a la demandada a pagar al demandante 1os siguientes reajustes por los siguientes conceptos:

$ 62'984.227 REAJUSTE SALARIAL

$ 27'420.959 REAJUSTE AUXILIO A LA CESANTIA (sic)

$ 6'886.104 REAJUSTE PRIMAS

$ 911.305 REAJUSTE INTERESES AL AUXILIO DE LA CESANTIA (sic)

$ 200.500 REAJUSTE VACACIONES

$ 2'356.205 BONIFICACION EXTRALEGAL DE JUNIO

$ 329.275 BONIFICACION EXTRALEGAL DE VACACIONES

$ 3'517.852 BONIFICACION EXTRALEGAL DE NAVIDAD

$ 1'084.914 BONIFICACION EXTRALEGAL DE ANTIGUEDAD


SEPTIMO: Se condena a la demandada a pagar en favor demandante a pagar a Colpensiones, reajustes a los aportes pensionales causados entre abril 15 de 92 y de abril 17 de 2012, teniendo como base el salarial de cotización de los reajustes la diferencia mes a mes entre el salario promedio mensual calculado pericialmente según la tabla obrante a fls. 1029 y el ingreso base de cotización utilizada por la demandada para hacer en principio los aportes pensiones. Reajustes que se deberán pagarse con los interese moratorias de la ley 100 de 1993.


OCTAVO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante $61.376.088 y a partir de abril 18 de 2014, y hasta el pago efectivo de la obligación de pagar prestaciones...

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