SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2011-00465-01 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876261523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2011-00465-01 del 16-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-31-03-044-2011-00465-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4103-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


SC4103-2021

R.icación n.° 11001-31-03-044-2011-00465-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLSEGUROS S.A. frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario promovido por LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, N.M.B., L.Á.L.M., Y.S.I.M., S.M., M.Á.L.G.; V.A., N.L.L., BETHSY MARÍA MOSQUERA MORENO, MABEL ANÍS MOSQUERA BONILLA, OLIVA B.M., LUCY ARCO MOSQUERA, PETER ALEXANDER ANDRADE MOSQUERA, JOSÉ TORIBIO LEMUS MATURANA, MARÍA ANTOLINA LEMOS MATURANA, MARÍA MELANIA LEMOS MATURANA, JULIA LEMOS MATURANA, LUZ P.S.L., MARÍA INDIRA MARTÍNEZ LEMOS, EDUARDO ANTONIO LEMOS MATURANA, SILVIA MARÍA MARTÍNEZ LEMOS, JEFER LEMOS MOSQUERA, DAYSI MARÍA RENTERÍA LEMUS, WARNER LEMUS MOSQUERA, YUDY SANDY RENTERÍA LEMOS, MARÍA YILI SERNA LEMUS, ANA MARÍA PALACIOS MARTÍNEZ, ESTEBAN LUCAS MIGUEL JOSÉ COPETE ÁLVAREZ, DEIRO LUIS CHARÁ GÓNGORA y JEFFERSON LENIS VALENCIA contra la impugnante y AEROEXPRESO DEL PACÍFICO S.A. (AEXPA S.A.), ÓSCAR GABRIEL SÁENZ RUEDA y HERNÁN FELIPE GONZÁLEZ LÓPEZ.


ANTECEDENTES


1. En la demanda rectora de este proceso1, se solicitó declarar civilmente responsables a Aeroexpreso del Pacífico S.A, Óscar Gabriel Sáenz Rueda, Hernán Felipe González López y a la aseguradora Colseguros S.A, esta última en ejercicio de la acción directa, por los perjuicios ocasionados a los accionantes en sus calidades de padres, hermanos, tíos, primos y amigos del médico L.F.L.M., fallecido el 28 de octubre de 2008 cuando la avioneta en la que este se desplazaba se accidentó en el municipio de Nuquí, Chocó. En consecuencia, los gestores reclamaron las respectivas condenas a los enjuiciados, por concepto de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que ese deceso les produjo, según los montos que discriminaron en el pliego inicial y en la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.


2. En respaldo de las anteriores súplicas, se esgrimieron los hechos que enseguida se compendian:


2.1. El 28 de octubre de 2008, la avioneta de propiedad de Aeroexpreso del Pacífico S.A (AEXPA) se accidentó en la localidad de Nuquí, dónde se transportaba junto con otros pasajeros, el médico y director del hospital de ese sitio, L.F.L.M., quien a la edad de veintisiete años, pereció en el insuceso.


2.2. La aeronave era maniobrada por los demandados Óscar Gabriel Sáenz Rueda y H.F.G.L., en sus respectivas calidades de piloto y copiloto, sobrevivientes del siniestro porque se arrojaron de la máquina, dejando solos y encerrados a los pasajeros.


2.3. Las causas del accidente son todas imputables a la compañía aérea convocada, y las circunstancias en las que se presentó fueron objeto de investigación por parte de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, cuyo informe definitivo se publicó en la “página web” de esa entidad.


2.4. La nave, con vetustez de tres décadas, tenía amparada la responsabilidad civil bajo la póliza No. AVIA 1554 expedida por Colseguros S.A., compañía a la que el 13 de abril de 2009 se le elevó reclamación formal, pese a lo cual, a través de uno de sus ajustadores, no mostró ánimo transaccional.


2.5. Este hecho ocasionó perjuicios del orden material y extrapatrimonial a los demandantes, en sus calidades de padres, hermanos, tíos, sobrinos, primos y amigos del fallecido, cuyo resarcimiento solicitan que se reconozca por la judicatura.


3. Admitida que fue la demanda por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá2, se surtió el enteramiento de la misma a los convocados, quienes se pronunciaron de la siguiente forma:


3.1. El apoderado de la compañía aérea AEXPA S.A. oportunamente replicó el libelo, pronunciándose de distinta manera sobre los hechos, se opuso a que se acogieran sus pretensiones, y planteó con el carácter de meritorias las excepciones que denominó “falta de legitimidad por la parte pasiva” e “inexistencia de causa y razón”3.


3.2. El mandatario judicial de la aseguradora COLSEGUROS S.A. contestó el pliego introductor con pronunciamiento expreso sobre los hechos, oposición frontal a cada una de sus súplicas, y formulación de las defensas de fondo rotuladas como “improcedencia aumento subjetivo perjuicio”, “improcedencia de condena por pérdida de una oportunidad”, “improcedencia de condena por perjuicio fisiológico”, “improcedencia de condena por daños punitivos”, “improcedencia de condenas con base en la equidad”, “terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago”, “prescripción”, “condiciones generales de la póliza” y la “genérica”4.


3.3. Los accionados Ó.G.S.R. y Hernán Felipe González López se notificaron por aviso del auto admisorio de la demanda, y durante el término de traslado guardaron silencio.


4. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con la sentencia de 15 de agosto de 2014, mediante la cual:


(i) Tuvo por infundadas las defensas de mérito propuestas por los demandados, excepción hecha de las denominadas “improcedencia de condena por perjuicio fisiológico” e “improcedencia de condena por daños punitivos”.


(ii) Declaró que los demandados Aeroexpreso del Pacífico S.A, Oscar Gabriel Sáenz Rueda y H.F.G.L. son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a N.M.B., Luis Ángel Lemus Maturana, Y.S.I.M., Sandra Milena, L.A., M.Á.L.G., quien además actúa en representación de N. y V.A.L.L., con ocasión del accidente aéreo acaecido el 28 de octubre de 2008, en el que murió L.F.L.M..

(iii) Condenó en concreto a los demandados a pagar:


$4.156.364,59, por concepto de daño emergente pasado a favor de Nelcy Mosquera Bonilla.


$443.996,44, por concepto del daño emergente pasado a favor de Miguel Ángel Lemus González.


$40.175.478,25, por concepto de lucro cesante emanado de los créditos adeudados a favor de N.M.B..


$20.175.056,30 por concepto de lucro cesante pasado a favor de N.M..


$23.299.223,80 por concepto de lucro cesante futuro a favor de N.M. Bonilla.


$61.600.000 por concepto de perjuicios morales a favor de N.M.B..


$36.960.000 por concepto de perjuicios morales a favor de Luis Ángel Lemus Maturana.


$36.960.000 por concepto de perjuicios morales a favor de Yasmín Sterly Ibargüen Mosquera.


$12.320.000 por concepto de perjuicios morales a favor de Sandra Milena Lemus González.


$12.320.000 por concepto de perjuicios morales a favor de L.A. Lemus González.


$12.320.000 por concepto de perjuicios morales a favor de Miguel Ángel Lemus González.


$3.080.000 por concepto de perjuicios morales a favor de N. Lemus Laiton, representado en este asunto por Miguel Ángel Lemus González.


$3.080.000 por concepto de perjuicios morales a favor de Vanessa Alejandra Lemus Laiton, representada en este asunto por Miguel Ángel Lemus González”.


(iv) Negó las pretensiones invocadas en nombre de los tíos, primos y amigos del fallecido L.M..


(v) Declaró que la aseguradora Colseguros S.A. debía pagar la indemnización generada por la realización del riesgo asegurado, según el contrato de seguro AVIA-1554, por lo que la condenó a pagar directamente a los demandantes mencionados las sumas concedidas a título de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, “junto con los intereses moratorios liquidados desde el 14 de mayo de 2009 y hasta cuando se produzca el pago total de las obligaciones en comento”5.


5. Al desatar la apelación que formuló tanto el apoderado de los demandantes como el de la aseguradora, el Tribunal, en su fallo del 19 de noviembre de 2015 resolvió mayoritariamente confirmar en su integridad la providencia de primera instancia6.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. En ella se comenzó por dejar sentado el cumplimiento de los presupuestos procesales, y por descartar la presencia de alguna causal de nulidad que invalidara la actuado. Luego, se recalcó que la competencia del ad-quem se circunscribía a los cuestionamientos realizados por los demandantes y por la aseguradora demandada al fallo del a-quo, por lo que, contrario a lo señalado por el magistrado disidente, “la declaración de responsabilidad extracontractual en cabeza de la compañía transportadora y de la tripulación, como la consecuente condena en perjuicios, resultan tópicos intangibles en [segunda] instancia”.


2. Centrado el juzgador de segundo nivel en los reparos específicos de los accionantes, relativos a la tasación de los perjuicios, desestimó lo impugnado frente a lo que decidió el a-quo sobre “lucro cesante pasado y futuro”, “daño punitivo”, “perjuicios morales” y “pérdida de oportunidad”.


3. Descendiendo a los planteamientos de la aseguradora, según los cuales, el tomador asegurado (Aeroexpreso del Pacífico S.A.) incumplió dos de las garantías de conducta contempladas en la póliza, y no acreditó el siniestro que soportara la condena de intereses moratorios desde el 14 de mayo de 2009 –fecha de la reclamación directa-, los argumentos del Tribunal fueron los siguientes:


3.1. En la póliza No. AVIA-1554 es tomador y asegurado Aeroexpreso del Pacífico S.A.; beneficiarias “terceras personas”; amparados los riesgos de “responsabilidad civil general para daños a propiedades de terceras personas” y “responsabilidad civil ante terceros, incluyendo daños ocasionados a terceras personas” hasta por dos mil setecientos cincuenta millones de pesos ($2.750.000.000); y vigente el seguro del 18 de septiembre de 2008 al 17 de septiembre del siguiente año.


Conforme a lo...

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