SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84419 del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876261811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84419 del 30-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Agosto 2021
Número de expediente84419
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4057-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4057-2021

Radicación n.° 84419

Acta 30


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE G.S.A.I.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ.


R. personería al doctor J.C.G.G. como apoderado sustituto de la doctora H.S.J. apoderada judicial de la parte actora, en la forma y para los efectos del poder de sustitución que corre a folio 53, del expediente de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


Guillermo Antonio V.M. llamó a juicio a la Industria Nacional de G.S.A.I.S.A. con el fin de que previa declaración, de que, i) con la convocada existió un contrato de trabajo, entre el 9 de febrero de 1998 y el 28 de julio de 2014; y ii) el despido efectuado por la intermediaria fue ineficaz, por cuanto era potestad exclusiva del verdadero empleador, sea en consecuencia condenada, de manera principal, al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro mejor categoría, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales legales, aportes a la seguridad social, entre la fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.


Igualmente, pidió el reconocimiento y pago de las acreencias de orden extralegal, contenidas en el pacto colectivo, por la vigencia de la relación laboral, del ajuste al salario por ese mismo interregno frente a quienes desempeñaron en planta las mismas funciones que él y por ende al reajuste de todos los créditos laborales, cesantías, intereses a las mismas, aportes a la seguridad social y la sanción moratoria.


En subsidio, solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales también los reajustes y la moratoria en los mismos términos reclamados en las pretensiones anteriores; la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa conforme al pacto colectivo.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la demandada, en la sucursal de Medellín, entre el 9 de febrero de 1998 y el 28 de julio de 2014, data en que fue despedido sin mediar justa causa; que desempeñó el cargo de Técnico I en lavadores de envase, realizando entre otras las siguientes labores: cuadres de tiempo de la máquina, cambio de bolsillería, revisión durante el día para que no se presentara fugas de vapor, aire o aceite, tensionar las cadenas, centrar los chorros dentro de las botellas; quitar las rebabas a los suplementos de los tréboles para que no tumbe el envase; centrar los ganchos impulsores; revisión constante de las guías-mesa de cargue; y la fabricación de los empaques para los chorros que van cambiando durante el día, y como funciones más especiadas el cambio de cadenas y sellos mecánicos en las bombas, entre otras.


Dijo, que las tareas antes descritas las realizó durante 16 años al servicio de la demandada, las cuales fueron permanentes, continuas y vitales dentro del engranaje, funcionamiento y producción de I.S.A. para el desarrollo de su objeto social; que durante ese tiempo se le desconoció su status de trabajador directo de la misma; que el último salario básico que devengó fue de $1.282.000,oo y como promedio de $1.483.500,oo mensuales; que el pago de su retribución como de las prestaciones sociales siempre fueron inferiores a las que le cancelaron a quienes ejercieron las mismas labores en planta.


Expuso, que en las instalaciones de la accionada existe un pacto colectivo y una convención colectivas suscritas entre ella y los trabajadores planta, respecto de los cual nunca pudo acceder a sus beneficios por cuanto no le era permitido afiliarse a la organización sindical y menos aún firmar un pacto colectivo, pues la empresa convocada jamás le dio la categoría de asalariado de la misma; que en varias ocasiones se omitió el pago de los aportes a la seguridad social así como la consignación de las cesantías ni le fueron entregadas incurriendo en la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que en la actualidad cuenta con 57 años y un tiempo superior a los 16 años, y que el 28 de julio de 2014 la intermediaria le dio por terminado el contrato de trabajo sin justificación alguna (f.° 3 a 5, del cuaderno principal).


Industria Nacional de G.S.A.–.S.A.-, se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y en cuanto a los hechos aceptó que en el interior de la misma se cuenta con acuerdos colectivos. Frente a los restantes señaló no ser ciertos o no constarle.


A su favor argumentó que con el demandante nunca existió un vínculo laboral; que para el mantenimiento de las lavadoras se contrató a la empresa M. S.A.S. que a su vez vincula personal con el Grupo Empresarial S.S., relación comercial que nada tiene que ver con I.S.A. entidad aquella con la que el actor tenía un contrato de trabajo a término indefinido.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, y enriquecimiento sin causa (f.° 67 a 88, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 24 de agosto de 2017, dispuso:


Primero: DECLARAR que en aplicación al principio de la realidad sobre las formas, entre la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE G.S.A. y el señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ, existió un verdadero contrato de trabajo, cuyos extremos temporales son desde el 1.° de septiembre de 2011 y el 28 de julio de 2014.


Segundo: CONDENAR a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE G.S.A. a reconocer y pagar al señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ, las siguientes sumas y por los conceptos que se indican


Prima de junio equivalente a 27 días

Por el año 2012: $1.403.510

Por el año 2013: $1.672.191

Por el año 2014: $995.985


Prima de navidad equivalente a 38 días

Por el año 2012: $1.975.176

Por el año 2013: $12.353.454

Por el año 2014: $1.401.306


Reajuste del salario

Por el año 2012: $5.466.230

Por el año 2013: $6.912.000

Por el año 2014: $4.429.800


Reajuste de la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato y sin mediar justa causa $5.462.209.


Indemnización moratoria por el pago deficitario del salario y el no pago de prestaciones sociales: $64.133, diarios a partir del 29 de julio de 2014 y a hasta cuando se cancele en su totalidad los conceptos que la generan (Reajuste salarios).


Tercero: CONDENAR a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE G.S.A. realizar el pago a favor del señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ, de las diferencias de los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, según cálculo que dicha entidad efectúe, en el reintegro comprendido entre el 1° de septiembre de 2011 y el 28 de julio de 2014, teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización, para el año 2011 $1.724.200; para el año 2012 $1.811.000; para el año 2013 $1.858.000; y para el año de 2014 de $1.924.00, según se expuso en la parte motiva de este proveído.


Cuarto: Se declara probada parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas con antelación al 20 de febrero 2012, por lo expuesto en la parte motiva.


Quinto: Se declara no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, según se indicó en la parte motiva.


Sexto: CONDENAR a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE G.S.A. reconocer y pagar al señor G.A.V.M. las costas procesales, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de Diez millones de pesos ($10.000.000,oo). Se ordena que por secretaria se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso (f.° 148 a 149, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de febrero de 2019, (f.° 174 a 175, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo. Sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, inicialmente el Tribunal, advirtió que el a quo para acoger parcialmente las pretensiones de la demanda, sostuvo que de lo enunciado por el actor tenía respaldo probatorio razonable, en razón a que la prueba aportada daba cuenta de una situación distinta a lo expuesto por la opositora a largo de su intervención, en tanto se evidenciaba el acaecimiento de una verdadera tercerización de una labor propia del giro ordinario de la demandada, que implicaba la reparación y mantenimiento de la maquinaria necesaria y de uso regular para la producción de su materia prima y que, por tanto, el demandante al haber fungido como mecánico de I.S.A. de manera conjunta cumpliendo idénticas funciones junto a trabajadores vinculados a ésta, mal podría considerarse como un contratista, pues en cambio debía ser tratado como trabajador directo de la compañía al quedar acreditada la subordinación respecto del personal de I.S.A. y puntualizó respecto a los extremos temporales, que en razón a la precariedad e imprecisión de la prueba arrimada, se logró extraer que al menos entre 1.° de septiembre de 2011 y el 28 de julio 2014, resultaba factible reconocerle tal condición.


Adujo, que no se desconocía las formalidades establecidas por los sujetos de la litis en este asunto, que apunta en apariencia a la celebración de dos relaciones jurídicas distintas, pero entrelazadas entre sí, una surtida entre S.S. y según se reclama otras personas naturales o jurídicas y el demandante, perfeccionada a través de vinculaciones laborales, cuyas...

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