SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77810 del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876263106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77810 del 30-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Agosto 2021
Número de expediente77810
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4012-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4012-2021

Radicación n.° 77810

Acta 30

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.V.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

R.V.G. llamó a juicio a C., a Protección S.A. y a P.S.A., para que, de manera principal, se declarara su multiafiliación y la validez de su vinculación a la primera AFP o, en subsidio, la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y se le tenga como afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD); que es beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 23 de mayo de 2012.

En consecuencia, pidió que se le reconozca dicha prestación, junto con las mesadas retroactivas, lo intereses moratorios y las costas.

N., que nació el 23 de mayo de 1957, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha de 2012; que cotizó «1481 semanas», así: i) 914 al ISS, de «agosto de 1975» a «febrero de 1998», de las cuales 87 no han sido contabilizadas en su historia laboral, «debido a que se encuentran en proceso de verificación y aparece una anotación de no vinculado (sic)- trasladado (sic) al RAIS»; ii) 87.14 a P.S.A., del 22 de enero de 1997 al 3 de septiembre de 1999; iii) 572 a H.S.A. AFP, hoy P.S.A., del 30 de septiembre de 1999 a diciembre de 2010.

Adujo que el 22 de enero de 1997 se trasladó del ISS a P.S.A., pero el Banco Ganadero continuó haciendo aportes a la primera, durante un año adicional; que el 30 de septiembre de 1999 se cambió a H.S.A., hoy P.S.A.; que esa AFP le informó mediante Escrito de octubre de 2005, que se encontraba multiafiliada, pero ante su silencio en la selección del régimen pensional que deseaba se le aplicara, se tuvo como válidamente vinculada al RAIS; que nunca se le informó dicha situación, por lo que no pudo hacer uso del derecho de elección.

Expuso que el 2 de diciembre de 2009, radicó solicitud de traslado; que el 16 de diciembre de 2013, H.S.A. le dio respuesta adversa, por no contar con 750 semanas al 1° de abril de 1994; que elevó esa petición ante el ISS, hoy C., pero el 17 de enero de 2014, se reiteró la negativa, debido a que le faltaban menos de 10 años para pensionarse; que el 21 de enero de 2014, pidió ante P.S.A. la invalidez de su afiliación al RAIS, la cual fue negada el 7 de febrero de 2014.

Manifestó que el 27 de enero de esa anualidad, radicó ante C. reclamación para que se remitiera su caso al Comité de Multiafiliación, pero el 8 de febrero siguiente le respondió que no se encontraba afiliada a esa entidad; que el 2 de enero de ese año, Protección S.A. le remitió certificación de aportes en los que se verificaban cotizaciones a partir de marzo de 1998, a pesar de que realizó su afiliación el 22 de enero de 1997; que a través de Comunicación del 10 de marzo de 2014, P.S.A. aceptó, en el trámite de una tutela, que tuvo la condición de multiafiliada, pero que fue decidida la validez de su vinculación al RAIS.

Contó que, mediante Carta del 23 de julio de 2014, «el BBVA» le informó que por error, entre enero de 1997 y febrero de 1998, realizó sus cotizaciones al ISS, por lo que solicitó el respectivo traslado; que el 18 de julio de 2014, radicó nuevamente ante P.S.A. solicitud para que se le brindara información sobre su multiafiliación, pero el 21 de agosto de ese año, se le indicó que su vinculación a esa AFP fue voluntaria y libre y que debía acercarse a una oficina a recibir asesoría sobre su pensión; que así lo hizo y de manera verbal se le indicó lo siguiente:

[…] R.V.G.

PROYECCIÓN PENSIÓN PORVENIR AL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2014

Vr. Cuenta individual: $71.094.488, de los cuales

• Aportes: $21.711.806

• Rendimientos: $39.382.680

• B. pensional a fecha de corte que fue el Ene22/87 tenía un valor de $23.436.846 y con un IPC del 4 % a hoy el bono tiene un valor de $143.120.462.

VALORES DE MESADA:

Sin volver a Cotizar:

• A los 57 $924.600

• A los 58 $935.100

• A los 59 $993.900

• A los 60 $1.052.000

Si sigue cotizando:

• A los 58 $972.800

• A los 59 $1.089.608

• A los 60 $1.211.400

• Si se pensiona anticipadamente y el bono se negocia a hoy tendría un valor de $134.341.318.

Dijo que de haber permaneció en el RPMPD, se hubiese pensionado a los 55 años, con una mesada de $1.788.507; que su traslado se debió a que «le prometieron beneficios irreales y que de ninguna manera iban a ser más favorables que los que le ofrecía el régimen de prima media»; que Protección S.A., omitió informarle que perdería el régimen de transición (f.° 76 a 85, cuaderno n.° 1).

C. se opuso a las pretensiones. Aceptó la edad de la demandante; que se negó a remitir su caso al Comité de Multiafiliación y a tramitar el reconocimiento de su pensión, por no ser su afiliada. De los demás hechos, indicó que no le costaban.

Formuló las excepciones meritorias de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, innominada o genérica y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria (f.° 92 a 95, ibidem).

P.S.A. se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la asegurada, la comunicación mediante la cual le informó sobre la validez a su afiliación al RAIS, luego de resolverse el conflicto de multiafiliación, conforme al Decreto 3800 de 2003 y las reclamaciones que aquella le radicó, junto con sus respuestas.

Negó haber dado información verbal a la señora V.G., puesto que contestó sus peticiones en forma escrita; que la haya inducido a error, pues su traslado se efectuó el 1° de noviembre de 1999, de una AFP privada; que cumplió con las exigencias del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, debido a que «cuando se trasladó [a ese fondo] ya tenía […] un conocimiento previo informado sobre el RAIS, por lo que fue éste último traslado una confirmación [del mismo]» y, además, la afiliada «tomó la decisión libre y espontánea de trasladarse» entre AFP privadas, en ejercicio de la facultad del artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, que modificó el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe, compensación (f.° 109 a121, ib).

Protección S.A. enfrentó las pretensiones. Admitió la edad de la actora, su afiliación al RAIS a partir del «22 de enero de 1997» y su traslado a H.S.A., hoy P.S.A., el 3 de septiembre de 1999; que dio respuesta a sus reclamaciones.

Aseguró que era falso que la petente estuviera afiliada a C. hasta 1998, pues en su historia laboral aparecen cotizaciones hasta el 28 de febrero de 1997; que hubiera omitido o dado información equivocada al momento de efectuarse su traslado, puesto que brindó la ilustración precisa y oportuna que la ley le exigía, lo cual aquella hizo saber «en la casilla denominada voluntad de selección y afiliación» de los formularios de vinculación.

Expuso que los demás hechos no le constaban, por serle ajenos.

Planteó como excepciones de fondo, las de validez de la afiliación a la AFP Protección S.A., declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción y la excepción genérica (f.° 167 a 178, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de agosto de 2016, decidió:

PRIMERO. ABSOLVER a las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PROVENIR S.A. y COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

SEGUNDO: ABSTENERSE del estudio puntual de las excepciones propuesta por las enjuiciadas dado el carácter absolutorio del litigio.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte...

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