SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80308 del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876263377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80308 del 30-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Agosto 2021
Número de sentenciaSL4016-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80308
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4016-2021

Radicación n.° 80308

Acta 30

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.E.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y BBVA - SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

H.E.C.G. demandó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se ordene la reliquidación de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta «el tiempo de servicios reconocido a través del bono pensional emitido por Ferrocarriles Nacionales de Colombia», el «tiempo de servicios a la Contraloría General del Departamento del M...»., el «valor girado por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacional de Colombia» y las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez.

En consecuencia, reclamó el pago de las diferencias pensionales «en los términos de la pretensión anterior», las cuales deben ser «calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida, los valores dejados de cancelar por falta de la inclusión de los tiempos de servicios de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y para la Contraloría General del Departamento del M., desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión», así como los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe y las costas.

Narró que cotizó en pensiones al BBVA Horizonte AFP, hoy Porvenir S. A.; que mediante Dictamen n.° 125353332 del 28 de septiembre de 2007, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le fijó un 51.05 % de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 28 de julio de 2003; que dicha AFP le otorgó la pensión de invalidez mediante Comunicación CB-08-5603 del 31 de enero de 2008.

Adujo que su primera mesada se calculó sobre el salario mínimo legal mensual vigente del 2008; que le fue pagado un retroactivo pensional de $25.454.200; que realizó cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, las cuales no fueron valoradas en el reconocimiento de su derecho prestacional.

Contó que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 23 de abril de 1980 al 17 de mayo de 1984 y del 1° de septiembre de 1986 al 29 de diciembre de 1991; que por medio de la Resolución n.° 929 de 2010, se le reconoció un bono pensional de $35.162.000; que también laboró para la Contraloría General del Departamento del M. del 1° de septiembre de 1976 al 16 de febrero de 1978; que en la liquidación de su pensión, no se tuvieron en cuenta los periodos de servicio antes descritos; que reclamó ante la demandada la reliquidación de esa acreencia, pero a través de Comunicado del 1° de agosto de 2008, lo negó (f.° 2 a 7, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la afiliación del señor C.G. al RAIS, a partir del 15 de octubre de 1999; ii) el porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral que fue establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la fecha de estructuración de ese estado; iii) el reconocimiento de la pensión y el pago del retroactivo, previo descuento de los aportes a salud, tomando como valor de la primera mesada, el mínimo legal mensual vigente; iv) la reclamación administrativa y su respuesta.

Indicó que era falso que no hubiera incluido la totalidad de aportes y tiempos de servicios del reclamante, pues lo hizo hasta el momento de la estructuración de la invalidez.

Precisó que, por ende, en el cálculo de la pensión tuvo en cuenta los tiempos de servicios a la Contraloría General del Departamento del M., entre el 1° de septiembre de 1976 y el 16 de febrero de 1978 y a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 23 de abril de 1980 y el 17 de mayo de 1984 y entre el 1° de septiembre de 1986 y el 29 de diciembre de 1991, entidad que pagó el bono pensional por el valor señalado en el introductor; que el IBL correspondió a $565.816 y, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el monto equivalía al 51 %, ya que el asegurado contaba con 701 semanas de aportes; que debió acrecentar la mesada al salario mínimo legal mensual vigente, por estar prohibido su otorgamiento en monto inferior.

Añadió que el accionante contrató «inicialmente la modalidad de retiro programado y posteriormente [..] renta vitalicia con BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., entidad a la cual se le giró todos los saldos que existían en la cuenta de ahorro individual […]», incluido el bono pensional tipo A emitido por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales; que es improcedente la inclusión por segunda vez de tiempo de servicios y, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, no es admisible en la liquidación de la prestación, las semanas posteriores a la ocurrencia del siniestro, puesto que el derecho se paga desde la estructuración de la invalidez.

Formuló como excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el monto la reliquidación que el demandante pretende, cobro de lo no debido, afectación del sometimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción, buena fe, compensación y la genérica.

Así mismo, en forma principal, llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y, en subsidio, solicitó se tuviese como litisconsorte necesaria, por ser responsable del pago de cualquier condena, en razón a la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes que amparó a sus afiliados (f.° 90 a 106, ibidem).

Por medio de auto del 18 de noviembre de 2015, se admitió el llamamiento en garantía de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (f.° 150 a 151, ib), entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda y replicó los hechos con base en los mismos argumentos de su llamante.

Además, propuso como excepciones de fondo las de «al demandante no le asiste derecho al reajuste de las mesadas pensionales, por cuanto el monto de su pensión fue calculado conforme a los presupuestos señalados en la ley», prescripción e incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación.

Enfrentó el llamamiento en garantía, bajo el argumento de haber dado cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, toda vez que reconoció a Porvenir S. A. la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión otorgada al accionante, con la precisión de que sólo podría ser condenada en caso de probarse que aquella era insuficiente.

Planteó como excepción la de «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada» (f.° 164 a 188, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., el 28 de marzo de 2016, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, formulada por la administradora PROVENIR S. A. y por BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S. A., en este proceso.

SEGUNDO: CONSÚLTESE esta sentencia con el superior, en caso de no ser apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia (acta f.° 245, en relación con el CD f.° 247, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 28 de agosto de 2017, al decidir la apelación del demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M. dentro del proceso ordinario laboral seguido por H.E.C.G. contra PORVENIR S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. y DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., de las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: C., en primera instancia a cargo del demandante […] (acta f.° 15 a 16, en relación con el CD f.° 14, cuaderno del Tribunal).

Dijo que establecería si el Juez de primera instancia erró al declarar probada la excepción de prescripción y, de ser así, si el convocante tenía derecho a la reliquidación pensional solicitada.

Afirmó que tendría como premisas jurídicas los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489 del CST y las sentencias CSJ SL45050-2016 y, como fácticas, las siguientes: i) que mediante Comunicación del 31 de enero de 2008, BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., comunicó al...

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