SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81845 del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876263979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81845 del 30-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4015-2021
Fecha30 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81845


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4015-2021

Radicación n.° 81845

Acta 30


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARILUZ SEJNAUI ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., P.S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mariluz Sejnaui Ortiz convocó a juicio a P.S.A., Protección S.A. y a C., para que se declarara i) la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS), por existir un vicio en el consentimiento; ii) que las dos primeras administradoras incurrieron en omisión al deber legal de informarle todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.


En consecuencia, pidió que se condenara a P.S.A. y a C., tramitar de manera inmediata su regreso automático al régimen de prima media con prestación definida (RPM); a trasladar los valores de su cuenta de ahorro individual, junto con todos los que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, rentabilidad, sumas adicionales, con todos sus frutos, intereses y rendimientos; así como a todo lo que se encontrare probado y al pago de las costas.


Relató, que nació el 27 de febrero de 1962; que cotizó al ISS hoy C., «desde el 1° de febrero de 1986 hasta el 11 de diciembre de 1998»; que para el «11 de diciembre de 1998 contaba con 657 semanas» cotizadas al RPM; que laboró en Comfenalco, entre mayo de 1991 y septiembre de 2005 y, desde octubre de 2005, a la fecha, en Colsubsidio; que a partir del «1° de enero de 1999», se hizo efectivo su traslado a P.S.A.


Dijo que, previo a la afiliación al RAIS, el asesor que la atendió de manera breve le informó, que su pensión de vejez sería más favorable si se trasladaba del ISS; que se podía pensionar antes de los 57 años de edad; que aquella entidad se iba a liquidar; que al trasladarse de régimen le sería emitido un bono pensional, como reconocimiento de sus aportes, el cual sería calculado con base en el salario del 30 de junio de 1992.


Aseveró, que se omitió informarle que si se trasladaba al fondo privado, perdería automáticamente el derecho a la aplicación de las ventajas de la transición; que en el RAIS se le descontaría una parte de sus aportes obligatorios mensuales, por la asesoría para la contratación de renta vitalicia y por la administración de su cuenta individual; que estos descuentos no los realizaba el ISS; que si deseaba jubilarse con una pensión superior a un salario mínimo, o antes de los 57 años, tendría que necesariamente realizar aportes voluntarios, independientemente de los obligatorios, mientras que en el ISS solo necesitaba 1000 semanas y una edad de 55 años .


Indicó que tampoco se le dio a conocer, que en el RAIS, para pensionarse antes de los 57 años, al momento de solicitar la prestación, debía tener en su cuenta individual un capital que le permitiera financiar una prestación mensual superior al 110 % del SMMLV al año 1993, traído a valor presente, capital que en este momento ascendía a más de $120.000.000.oo; que de lo contrario tendría que seguir cotizando hasta cumplir 57 años, momento en el cual, si acreditaba 1.150 semanas, equivalentes a 23 años de aportes, tendría derecho a una pensión equivalente a un salario mínimo, que ayudaría a financiar el Estado Colombiano; que el bono pensional al que tendría derecho por parte del ISS, solo se podría hacer exigible y redimible cuando cumpliera 60 años, según lo dispuesto en los artículos 64 y 67 de la Ley 100 de 1993.


Afirmó que tampoco se le dijo que así dejara de laborar o se encontrara cesante y, por tanto, no continuara cotizando, el fondo seguiría descontándole de su cuenta de ahorro individual, la cuota de administración; que, si tenía menos de 150 semanas cotizadas al ISS al momento del traslado, perdería este tiempo, pues no tendría derecho al pago de bono, ni tampoco al reconocimiento de las dos mesadas adicionales.


Adujo que teniendo como único fundamento la limitada información que le suministró el asesor, decidió trasladarse al RAIS, en P.S.A. «el 28 de diciembre de 1998»; que allí cotizó «entre enero de 1999 y junio de 2009 536.43 semanas»; que posteriormente, «el 1° de julio de 2009», se trasladó a P.S.A.; que hasta la fecha, había cotizado a esa administradora 399.71 semanas; que no recibió asesoría completa y veraz al momento de efectuar su cambió; que para el 2015 tenía un IBC equivalente a 13.8 SMMLV, es decir, $8.932.000,oo; que la fecha de redención de su bono pensional sería el 27 de febrero de 2022; que ello además le implicaba cotizar tres años más en el RPM, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para evitar la redención anticipada del mismo, dado el alto impacto que este tenía en la liquidación definitiva de la pensión en el RAIS.


Destacó que el valor estimado de la pensión que le correspondería en el fondo privado, una vez cumpliera 57 años y redimiera su bono pensional, sería aproximadamente de $2.040.062,oo, lo cual implicaba una seria desmejora en sus condiciones económicas y, por ende, en su futura calidad de vida, pues para ese momento sus ingresos ascendían a $12.760.500.oo; que para obtener un monto superior en el RAIS, los aportes voluntarios deberían ser de aproximadamente $28.173.930,oo mensuales.


Manifestó que el 15 de febrero de 2012, solicitó ante el ISS su traslado de régimen pensional, pero no obtuvo respuesta; que el 19 de julio siguiente elevó nuevamente la petición, pero la entidad le informó que el traslado debía ser confirmado y autorizado por la AFP Protección, siendo esta última la que definía la aceptación; que el 8 de agosto de 2012, solicitó a esa administradora dicha autorización y le respondió que no era viable por no cumplir los requisitos del régimen de transición; que el 2 de junio de 2015, elevó ante los fondos privados accionados unas peticiones; que el 26 de junio de ese mismo año, P.S.A. le remitió copia de los diferentes formularios de afiliación y le informó sobre el traslado a P.S.A., pero no le no dio información sobre las consecuencias de su traslado del ISS a esa AFP.

Añadió que el 21 de julio de 2015, P.S.A. le contestó que su ingreso IBL en esa fecha ascendía a $8.932.167, por lo que su eventual pensión en esa administradora, a los 57 años, ascendería aproximadamente a $2.040.062; que había cotizado más de 1618 semanas al sistema general de pensiones; que el 23 de noviembre de 2015, dicha entidad determinó un valor de mesada pensional, proyectado al 27 de febrero de 2019, fecha en la cual cumplirá 57 años, en tan solo $1.731.082,oo (f.° 1 a 14 cuaderno principal).


Las demandadas al unísono se opusieron a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestaron:


Porvenir S.A. solo aceptó el traslado de la actora a Protección S.A. el «1° de julio de 2009»; las peticiones que elevó y las respuestas que le brindó. En cuanto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, prescripción, buena fe y compensación (f.° 102 a 117, ibidem).


C. tuvo como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la data a partir de la cual se hizo el traslado al RAIS; la solicitud que elevó el 19 de julio de 2012 y la respuesta a la misma. Respecto a los demás dijo que algunos no eran ciertos y que no le constaban los que resultaban ajenos a su conocimiento.


Planteó como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 156 a 166, ib).


Protección S.A., admitió la fecha del natalicio de la accionante; el tiempo que figuraba como cotizado al ISS; los aportes que efectuó; el IBC que reportó para el 2015; las peticiones que presentó y las respuestas que se le dieron; la fecha de redención del bono normal; el total de semanas cotizadas (1.618). Respecto a los demás hechos manifestó que algunos no eran ciertos y que otros no le constaban. También se opuso a los pedimentos.


Propuso como medios exceptivos perentorios, los de validez de la afiliación a P.S.A., inexistencia del vicio del consentimiento, buena fe, inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la innominada (f.° 187 a 196, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 2017, resolvió:


PRIMERO: Declarar la nulidad de la afiliación de la demandante Mariluz Sejnaui Ortiz […] al régimen de ahorro individual, realizado el 28 de diciembre de 1998, inicialmente a la AFP PORVENIR y posteriormente a la AFP PROTECCIÓN y ordenar su traslado al régimen de prima media con prestación definida.


SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., a trasladar a […] C., los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante M.S.O. identificada con cédula de ciudadanía […], sin que se realice descuento alguno por concepto de gastos de administración.


TERCERO: Condenar a […] C. […] a reactivar la afiliación a la demandante M.S.O. […] en el régimen de prima media con prestación definida administrado por tal entidad y recibir a su turno los aportes trasladados por parte de la AFP Protección.


CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.


QUINTO: Condenar en costas a la parte accionada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. y Protección S.A...

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