SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84501 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876267766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84501 del 08-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4032-2021
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84501
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4032-2021

R.icación n.° 84501

Acta 33

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 17 de abril de 2018, en el proceso que en su contra adelantaron ATALA JOSEFA ESMERAL DE LOS REYES, W.R.B.R. y J.L.B.R..

I. ANTECEDENTES

Las personas referidas demandaron a la sociedad recurrente, con el objeto de que se declarara que: i) la sentencia proferida a su favor dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, estaba ejecutoriada cuando «se suscribió sobre ella una conciliación judicial»; y ii) nunca manifestaron expresamente su voluntad de renunciar a los derechos adquiridos con ocasión de ese pronunciamiento judicial, ni facultaron a su apoderado para proceder en ese sentido. En consecuencia, solicitaron la nulidad del acta de conciliación suscrita el 23 de febrero de 2011 por su apoderado y la accionada, así como de «todo lo actuado a partir del acta de conciliación (…) dentro del proceso ordinario laboral». Pidieron condenar a la demandada a pagar las condenas impuestas mediante la providencia comentada, «ordenar que se siga adelante con la ejecución del proceso ordinario laboral», el reconocimiento de los perjuicios causados y las costas del proceso (fls. 1 al 25).

En sustento de sus pretensiones, informaron que trabajaron para la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, antes del Atlántico S.A. ESP, y fueron beneficiarios de las convenciones colectivas vigentes en la empresa. Explicaron que una vez satisfechos los requisitos consagrados para tal fin, la accionada les reconoció pensión de jubilación convencional, pero no aplicó la Ley 4 de 1976 en lo que concierne al incremento del 15% de las mesadas, cuando estuvieran por debajo de los 5 salarios mínimos. Por lo anterior, demandaron el reconocimiento de ese beneficio, obteniendo sentencia favorable en primera y segunda instancia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Relataron que el 22 de junio de 2010 solicitaron el cumplimiento de la sentencia y el 28 del mes siguiente, el juzgado de conocimiento notificó el mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y libró oficios de embargo. Contaron que el 23 de febrero de 2011, sin su consentimiento, el despacho judicial celebró audiencia conciliatoria a la cual no fueron convocados. De dicha diligencia resultó el acta de conciliación de la misma fecha, en la que se pactaron unos pagos que «no se ajustan a los reconocimientos ordenados judicialmente en favor de los demandantes», de suerte que vieron afectados sus derechos adquiridos, a más que se violó el principio de cosa juzgada.

Añadieron que el acta de conciliación está plagada de imprecisiones en cuanto a la numeración, términos de lo pactado, identidad de las partes, todo lo cual «induce al error». Que, además, no existe constancia de su cumplimiento, pero pese a ello, el juzgado levantó las medidas cautelares, dio por terminado el proceso y dispuso su archivo. Así mismo, la empresa se ha negado a cumplir la decisión judicial de marras.

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (fls. 192 a 219).

Admitió los servicios prestados y la condición de jubilados de los actores. Recordó que la prestación a su cargo era compartida con la de vejez y reconoció la condena al reajuste por el 15%, conforme a la Ley 4 de 1976. En su defensa, adujo que el acuerdo celebrado «cubría la condena impuesta con ocasión del proceso R.. 2007-0029 más las costas procesales y agencias en derecho» y añadió que «mediante dicha conciliación se acordó que a partir del año 2011, el incremento de las mesadas pensionales de los demandantes se realizará conforme al IPC». Agregó que, en cualquier caso, las mesadas a favor de B.R. y B.R. superaron los 5 salarios mínimos desde 2010, y lo propio ocurrió en 2011 con A.J.E. de los R.; por ende, el incremento reclamado no era procedente a partir de dichas vigencias.

Insistió en que dio cabal cumplimiento a las condenas contenidas en la sentencia y que el apoderado de los demandantes se hallaba debidamente facultado para suscribir el acuerdo conciliatorio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró «la nulidad del acta de conciliación judicial de fecha 23 de julio de 2011, en cuanto a los valores a incluir en la nómina de pensionados de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y los porcentajes con los cuales se reajustaría la pensión de los actores, a partir de la firma de aquel acuerdo». Gravó a la demandada con las costas del proceso (fl. 364 Cd).

Apelaron las partes y el a quo solo admitió el recurso interpuesto por la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de la empresa, el Tribunal modificó la decisión del a quo, en el sentido de declarar la nulidad del numeral 2 de la conciliación de 23 de febrero de 2011, celebrada entre las partes (fl. 362 Cd).

Como hoja de ruta, se planteó resolver si era nula la conciliación celebrada entre las partes el 23 de febrero de 2011 y, en caso positivo, si procedían las demás aspiraciones de la demanda.

No halló controversial el reconocimiento en proceso anterior del ajuste del 15% sobre las mesadas pensionales, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo (fls. 35 a 41 y 43 a 49). Tampoco, la celebración de un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de febrero de 2011 (fls. 100 y 101), en el cual, entre otras cosas, las partes convinieron: i) el pago de $159.515.395, que corresponde al monto de la reliquidación de las prestaciones a cargo de la empresa, debidamente indexado; y ii) que para el año 2011, la pensión ascendería a $2.525.392 a favor de B.R., $2.679.640 para B.R. y «$67.906» en el caso de A.J.E. de los R..

Advirtió que la demandada insistió en la validez del acuerdo conciliatorio, sobre la base de que fue celebrado a través de apoderado debidamente facultado por los actores, a más que desde 2011, las pensiones superaron los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se detuvo en el artículo 22 del Código de Procedimiento Laboral para explicar que la conciliación puede ser celebrada en cualquier etapa o fase de un proceso en curso, siempre que así lo dispongan las partes. Destacó que la que es objeto del litigio, fue celebrada mucho tiempo después de que se profiriera y cobrara ejecutoria la sentencia que puso fin al proceso; es decir, se celebró por fuera de las oportunidades previstas en dicho precepto adjetivo. En ese orden, concluyó que procedía la declaratoria de nulidad del acuerdo.

Precisó que, si dejara de lado lo anterior, tendría que verificar de todas formas, si los derechos objeto del acuerdo eran susceptibles de renuncia o disposición por los actores. En ese orden, explicó que si bien, la conciliación fue celebrada con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, se trataba de beneficios previamente adquiridos, con sustento en las normas convencionales existentes antes de la reforma constitucional. Memoró pronunciamientos de esta Corte en el sentido de que el derecho al reajuste de la Ley 4 de 1976, extendido por vía convencional sin consideración a la vigencia de esa norma, no pierde vigor el 25 de julio de 2005, si se ha consolidado en fecha anterior conforme al marco normativo que sirve de fuente a la prestación, como es el caso.

Descartó así, que la conciliación pudiera ser válida cuando se ocupara de derechos ciertos e indiscutibles, de acuerdo con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras advertir que el derecho pensional reconocido por la empresa tiene esa connotación, concluyó adicionalmente que el acuerdo bajo estudio se hallaba viciado por objeto ilícito, en cuanto recayó sobre el monto de las prestaciones a favor de los actores.

Reiteró que, al celebrar el acuerdo de marras, las partes «desconocieron el derecho adquirido de los actores para que su mesada pensional se reajuste conforme a la norma convencional, derecho que no puede ser ignorado por haber ingresado al patrimonio de los demandantes». Desde esa perspectiva, concluyó que el numeral 2 del citado convenio carecía de valor, en cuanto pretendió modificar el sistema de incremento de la mesada, asociándolo al índice de precios al consumidor. Precisó que modificaría la sentencia del a quo en ese sentido, dejando incólume las demás disposiciones del acuerdo, en la medida en que tuvieron por finalidad la terminación del proceso ejecutivo adelantado por los demandantes y «como tal, conservan el alcance dado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue...

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