SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85131 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85131 del 08-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expediente85131
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4033-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4033-2021

R.icación n.°85131

Acta 33


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por M.L.M.V., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2018, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 17 C.. Corte).


Se reconoce personería a los abogados Gustavo José Gnecco Mendoza como apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Maira Alejandra Ríos Henao de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., en los términos de los escritos que obran en el expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Martha Ligia Madrid Varón llamó a juicio a las demandadas con el fin que se declarara nulo el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó se condenara a Protección S.A. a remitir a la otra accionada, la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual y a esta última entidad como administradora del RPM a «activar la afiliación en pensión».


Pidió se ordenara a C. actualizar la historia laboral con los aportes del RAIS; reconocer la pensión de vejez en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, así como pagar el retroactivo pensional debidamente indexado, a partir de la fecha del retiro del servicio y las costas procesales (fls.3-25).


Como sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 25 de mayo de 1958 y se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) a través del Hospital San Vicente del 1 de febrero de 1981 al 1 de febrero de 1982; con Samuel Rueda Madrid, desde el 21 de febrero de 1989 al 29 de septiembre de 1989; con el hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, del 20 de abril de 1983 al 20 de octubre de 1988 y del 1 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1999.


Informó que el 29 de septiembre de 1999, se trasladó a la AFP Protección S.A, cuando había cotizado 769 semanas al RPM y devengaba un salario de $1.250.815. Precisó que aquella entidad no le explicó las implicaciones del cambio, ni le proporcionó la orientación pertinente para adoptar la decisión más conveniente a sus intereses.


Contó que en respuesta a la petición que elevó en julio de 2015, el 6 de agosto siguiente Protección S.A. le comunicó que no contaba con el capital necesario para financiar la prestación; por ello, el 14 de abril de 2016 pidió a la AFP que «procediera a anular la afiliación» y trasladara sus aportes a C., a quien, el 15 de abril de 2016, requirió la concesión de la pensión, con respuesta negativa.


Tras manifestar su rechazo a las pretensiones, C. formuló como excepciones las de prescripción, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 94-101). Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los periodos que cotizó al ISS, la fecha de traslado al RAIS y las solicitudes de la demandante para obtener el reconocimiento de la prestación de vejez y las respuestas negativas.


Adujo que el beneficio de la transición, no es aplicable a quienes libremente se hubiesen acogido al RAIS o a los que habiendo seleccionado este, decidieran cambiarse al RPM, excepto para los afiliados que al 1 de abril de 1994, tuviesen al menos 15 años de servicio.


Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de «validez de la afiliación a protección», buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento y prescripción (fls. 125-133). Aceptó la fecha de afiliación de la accionante, su salario y los pedimentos incoados a las demandadas y las respuestas emitidas.


Dijo haber dispensado a la actora toda la información necesaria sobre el régimen de ahorro individual de manera verbal, con el objetivo de que tomara una decisión libre y voluntaria acerca del traslado. Por ello, dijo, el ingreso de la afiliada al RAIS se dio con el cumplimiento de todas las exigencias legales de la época.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 6 de junio de 2018, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que efectuó la demandante al fondo de pensiones PROTECCIÓN, el 29 de septiembre de 1994, en consecuencia, dicha administradora deberá trasladar los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, a COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante a dicha administradora.

TERCERO: DECLARAR para todos los efectos legales que la única afiliación válida es la que realizó a COLPENSIONES el 1 de febrero de 1981.


CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez conforme al régimen de transición, aplicando el acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que causó su derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, la cual deberá ser liquidada cuando acredite su retiro del servicio.


QUINTO: DECLARAR no PROBADAS las excepciones propuestas.


SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas del proceso (…).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., el Tribunal revocó la sentencia del a quo y absolvió a las demandadas. No impuso costas (fl. 195 Cd).


Como problema jurídico, se propuso dilucidar si resultaba procedente declarar la nulidad del traslado de la demandante del RPM al RAIS y si, como consecuencia de ello, Protección S.A. debía devolver los aportes efectuados por la actora a C..


Estimó no controversial que la actora nació el 25 de mayo de 1958 (fl. 26), se vinculó al ISS desde 1981, donde cotizó hasta el 31 de octubre de 1999, para un total de 306.94 semanas (fls. 102-103); tampoco, que en septiembre de esa misma anualidad se pasó al RAIS (fls. 33-42 y 135).


Memoró que el traslado entre regímenes pensionales, está regulado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que después de un año de vigencia de la norma, el afiliado no podrá migrar de régimen, cuando le faltaran 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez.


Coligió que al momento de cambiarse al RAIS, la accionante no se encontraba en la situación descrita, por manera que no conservó el régimen de transición, en tanto no acreditó las exigencias de las sentencias CC SU-062-2010 y CC SU-130-2014, toda vez que, al 1 de abril de 1994, no contaba con al menos 15 años de servicios.


Acerca del planteamiento de la demandante, evocó la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, R.. 31314. Razonó que si bien, la omisión de la AFP de brindarle una información completa y comprensible, la estructuración del engaño que conlleve la anulación del traslado, solo se da en aquellos eventos en que el afiliado cuenta con una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión consagrada en el esquema de prima media con prestación definida. En ese orden, como la accionante nació el 25 de mayo de 1958, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba 36 años de edad y tenía una densidad de semanas de 306.94, precisó que no contaba con una expectativa legítima para adquirir el derecho a la pensión, para que pudiera estimarse que el «traslado le cercenó ese mismo derecho».


Por tales razones, consideró que, a pesar de la postura de la S. de Casación Laboral en el proveído que declaró «la invalidez del traslado, claramente se encaminan a evitar que el derecho pensional se vea frustrado en las específicas condiciones establecidas en el régimen de prima media con prestación definida», lo cual no acontece en este caso.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.L.M...

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