SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03099-00 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03099-00 del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03099-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11671-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11671-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03099-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por O-Tek Central S.A.S. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Tribunal de Arbitramento integrado en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia con el fin de resolver el conflicto suscitado entre Aures Bajo S.A.S. -convocante- y la quejosa -convocada-, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.

Solicitó, entonces, «se dejen sin efectos: 3.1. Las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral en el laudo de 4 de mayo de 2020, en relación con el lucro cesante… 3.2. La Providencia proferida por la S.… Civil del Tribunal Superior de Medellín el 22 de febrero de 2021, mediante al que se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

2.1. Con sentencia del 22 de febrero de 2021 el Tribunal Superior acusado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación que la aquí accionante, con apoyo en las causales 7ª[1] y 9ª[2] del precepto 41 de la Ley 1563 de 2012, interpuso frente al laudo dictado el 4 de mayo de 2020 por el Tribunal de Arbitramento integrado en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia con el fin de resolver el conflicto suscitado entre ella -convocada- y Aures Bajo S.A.S. -convocante-; último en el cual, entre otras disposiciones, además de declarar que la quejosa incumplió el contrato celebrado con ésta «el día 28 de julio de 2017, para el suministro de la tubería para sistemas a flujo libre y a presión hasta 32 bar (470 psi) para la PCH Aures Bajo», la condenó a pagar a su antagonista, por concepto de lucro cesante, $353.288.387, así como $124.699.822, a título de intereses de mora liquidados sobre aquella suma entre el 13 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2020.

2.2. En sede de tutela la accionante criticó, en concreto, la condena que se le impuso por perjuicios en la vertiente de lucro cesante, comoquiera que, adujo, para ello el Tribunal de Arbitramento incurrió en defectos fáctico y orgánico, pues dio un alcance que no tenía al dictamen pericial en el que edificó sus conclusiones, en tanto que, contrario a lo que resolvió, de tal experticia no se desprende que su incumplimiento hubiese sido el factor determinante para imposibilitar la puesta «en operación [de] la conducción»; sumado a que en la demanda, por ese concepto, la suma pretendida se refirió a lo causado entre el 16 de agosto y el 11 de septiembre de 2018, mientras que lo reconocido fue por el lapso corrido entre el 4 y el 13 de diciembre de ese año, quebrantándose, no sólo los límites «fácticos y jurídicos» derivados del precepto 281 del Código General del Proceso, sino la competencia del juzgador arbitral, en tanto que esa condena resultó edificada «en hechos no debatidos en el proceso y respecto de los cuales el mismo Tribunal Arbitral reconoce que hubo incongruencias por parte de Aures Bajo», motivos mismos por los cuales su recurso de anulación debió salir avante, especialmente por esa ausencia de correspondencia entre lo efectivamente pedido y lo concedido.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín limitó su intervención a informar los datos existentes para la notificación de las partes e intervinientes en el asunto fustigado.

2. La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia advirtió que «de conformidad con lo consagrado en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1038 de noviembre 28 de 2002[,] los Centros de Arbitraje carecen de funciones jurisdiccionales y limitan su actuación a brindar un apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los trámites arbitrales que ante él se adelanten», motivo por el cual «no hay lugar a un pronunciamiento sobre la situación particular que es objeto de la acción de tutela, pues no existe por [esa] Institución violación a derechos fundamentales».

3. Los árbitros que integraron el Tribunal cuestionado solicitaron «denegar la solicitud de tutela con fundamento en varias razones jurídicas…[,] a saber: Por la falta de inmediatez de la interposición de la acción contra el Laudo, por la improcedencia de la acción presentada sin los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y por el hecho evidente y demostrado que no fue violado derecho constitucional alguno a… O-Tek Central S.A.S.».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la promotora cuestiona: (i) la sentencia calendada 22 de febrero de 2021, mediante la cual el estrado judicial criticado desestimó el recurso de anulación que ella interpuso contra del laudo arbitral de 4 de mayo de 2020; y (ii) la valoración fáctica y jurídica efectuada en este último para reconocer la reparación por lucro cesante a favor de la allí convocante.

Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Corte la falta de vocación de prosperidad de este ruego, por las razones que se pasa a exponer:

2.1. Respecto de la primera de las quejas reseñadas esta acción constitucional está llamada al fracaso porque el Tribunal enjuiciado, en la referida providencia de 22 de febrero de 2021, explicó con suficiencia los motivos por los cuales el recurso de anulación formulado por la reclamante no se abría paso.

2.1.1. En efecto, preliminarmente precisó que los siguientes eran los problemas jurídicos que le correspondía dilucidar:

1. ¿Se apartó el Tribunal Arbitral de fallar en derecho al dar por probada la causación de un daño emergente derivado de las obras de desmontaje y reinstalación de tubería recibidas por la actora, por no existir prueba directa de una erogación efectiva por este concepto?

2. ¿Se apartó el Tribunal Arbitral de fallar en derecho al cuantificar el precio y la cantidad de energía producida por Aures Bajo en diciembre de 2018, para proferir la condena por lucro cesante?

3. ¿Profirió el Tribunal Arbitral un fallo incongruente al condenar por lucro cesante, al estimar un período de retraso operacional distinto al afirmado por la actora en la demanda?

Seguidamente, con apoyo en las normas aplicables al caso (especialmente los artículos 42 y 43 de la Ley 1563 de 2012), la jurisprudencia (entre otros pronunciamientos, CSJ SC, 13 jun. 1990 y 13 ag. 1998) y la doctrina, expuso algunas generalidades en torno a la «[n]aturaleza y alcance del recurso extraordinario de anulación», destacando que el mismo se concibió como una herramienta para controvertir los errores en los que se hubiese podido incurrir en la «actividad procesal» mas no para replantear la discusión de fondo frente a aspectos sustanciales.

Luego, tras referirse a la causal séptima de anulación, para concluir que «las consideraciones jurídicas y probatorias recogidas en el laudo le hacen mantener una apariencia de acogimiento al derecho, y, por ende, no se impone la prosperidad de esta causal», in extenso consignó que:

…la recurrente sustentó su recurso con referencia -en términos generales- a dos aspectos trascendentales del laudo desprovistos de consideraciones jurídicas y probatorias: la determinación del daño emergente y la cuantificación del lucro cesante.

A partir de la lectura del laudo arbitral, empero, surge la conclusión...

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