SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64190 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64190 del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 64190
Fecha08 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11870-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL11870-2021

Radicación no 64190

Acta n° 34


Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por YULIANA TANGARIFE GIL en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, FERROSVEL LIMITADA, AURELIO GALINDO ALZATE, M.M.G.C., DIANA MARIA GALINDO ZAPATA Y J.G.G. C.; como también a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral identificado con el número de radicado 05001310500520190054301.



  1. ANTECEDENTES


La accionante, en su propio nombre, presentó acción de tutela, al considerar vulnerados sus prerrogativas constitucionales a la «IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL CORRECTO Y OPORTUNO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD AL DERECHO A UNA REPARACION REAL E INTEGRAL.», presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.


De las documentales aportadas al plenario constitucional y antecedentes referidos por la actora, es posible extraer, que en conjunto con su madre iniciaron demanda laboral en contra de la sociedad FERROSVEL LTDA y otros, pretendiendo el reconocimiento de los prejuicios materiales y morales causados por la muerte de su -cónyuge y padre- el señor F.J.T.M. (q.e.p.d.), al endilgarle una omisión al empleador, sosteniendo que, se había suscitado una responsabilidad patronal que conllevó al infortunio.



Refirió, que el proceso fue conocido por el Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No 05001-31-05-005-2006-00859-00, quien, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2012, condenó a la demandada, decisión que fue confirmada y modificada por la S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de la misma ciudad, a través de sentencia del 30 de enero de 2015, en lo que respecta a unos valores que se tasaron en primera instancia, y en sede extraordinaria, la S. de Descongestión No. 2 con fallo de fecha 10 de septiembre de 2019, no CASÓ la decisión cuestionada.


Refirió, que debido a la demora en el cumplimiento de la sentencia judicial, procedió a iniciar proceso ejecutivo seguido del laboral en contra de los allí demandados, por los siguientes conceptos:


I. Por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L.C ($63.299.756), por concepto de perjuicios patrimoniales reconocidos en el proceso con el radicado de referencia.

II. Por la suma SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M.L.C. ($74.530.440), equivalente a noventa (90) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales reconocidos en el proceso con el radicado de referencia.

III. Por la indexación de las anteriores condenas, desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta el momento en que realice el pago total de las mismas, la cual fue ordenada en el proceso con el radicado de referencia.

IV. Por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M.L.C. ($8.000.000), por concepto de costas causadas en el recurso extraordinario de casación correspondientes al proceso con el radicado de referencia.

V. Por la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS M.L.C. ($27.566.039), por concepto de costas causadas en primera instancia correspondientes al proceso con el radicado de referencia.

VI. Por las costas procesales causadas dentro del presente proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.


Censuró, que la sociedad demandada realizó unos pagos el día 03 de junio de 2020, pero que los mismos no incluyeron la indexación, pese a que la ocurrencia del hecho generador fue en el año 2006.


Frente a la solicitud de la hoy invocante, el despacho de conocimiento libró orden de apremio a través de providencia del 8 de septiembre de...

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