SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118817 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118817 del 07-09-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Septiembre 2021
Número de expedienteT 118817
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11550-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11550-2021 Radicación N.° 118817 Acta 230


Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GONZALO RIAÑO VARGAS, K.B.M.C., MARIELA RIAÑO VARGAS y V.S.T., frente al fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2021 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo dirigido contra la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de la misma ciudad.


Al trámite se vinculó a la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



Así los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:


2.1 V.S. [sic], K.M., M. y G.R. con el propósito de cesar la vulneración de sus derechos a la administración de justicia y debido proceso, promueven acción de tutela en razón a que, en su sentir, el proceso de extinción de dominio 10851 E.D. seguido, entre otras –“1032 inmuebles, 15 participaciones accionarias y establecimiento de comercio y 5 vehículos”-, sobre sus patrimonios, resulta “sustancialmente paquidérmico”, al haberse prolongado por más de 10 años y 3 meses.


La fase a cargo de la Fiscalía, precisan, se puso en marcha el 26 de mayo de 2011 con el proferimiento de la resolución de inicio, y desde el 4 de julio de 2013 se encuentra en la etapa probatoria, sin que a la fecha se evidencie mayor progreso o respuesta a sus solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, cesación extraordinaria del procedimiento de despojo y archivo definitivo de las diligencias.


Lo anterior, reprochan, obedece a que, de un lado, la investigación ha rotado constantemente por varios Despachos -Fiscalías 18, 28, 75 y 38-, el primero de los cuales estuvo acéfalo durante 15 meses.


Adicional a ello, la mayoría de las actuaciones, por demás, adelantadas acorde a la Ley 793 de 2002, se han enfocado en resolver peticiones elevadas por poseedores “no titulares de derechos reales” o requerimientos de otras autoridades respecto de la situación jurídica de los bienes perseguidos.


Por otra parte señalan los demandantes, que por orden de la Dirección de Fiscalías Especializada de Extinción de Dominio, reiteradamente se ha desplazado y pospuesto la resolución de su expediente con el objetivo de priorizar otras causas, evidenciando falta de autonomía funcional que, en su criterio, se ha transformado en “un aparato organizado de poder” en tanto “la responsabilidad del hecho dañino activo y omisivo, se trasmite del autor ejecutor del daño, a las autoridades superiores, en condición de autoría mediata”.


El vínculo de obediencia e imposición de castigos y premios, recalcan, se hace patente en el hecho de que, como requisito sine qua non, las decisiones del funcionario titular de la acción de despojo deben ser aprobadas por el comité designado por su jefe orgánico -Dirección Especializada de Extinción de Dominio-.


En consecuencia, exige [sic] ordenar al Delegado 38 (i) desatender el mandato de prelación “que alteran el turno” para decidir, con el fin de que (ii) en menos de 60 días hábiles concluya el periodo probatorio y disponga el traslado para presentar alegatos de conclusión; (iii) seguidamente, en un plazo de 15 días, según lo señala el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, decida sobre la procedencia de la extinción de dominio; (iv) ejecutoriada la decisión, según sea el caso, remita el diligenciamiento al superior jerárquico -Fiscal delegado ante el Tribunal- en grado jurisdiccional de consulta o la envíe al juez competente para iniciar el juicio”.



EL FALLO IMPUGNADO



El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que, pese a que en el trámite extintivo se superó el plazo previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, “los motivos que originan dicha tardanza resultan excusables, pues no puede soslayarse situaciones latentes en la actuación que han complejizado la resolución del asunto, por tanto impedido el célere desenvolvimiento y su culminación, como lo piden los mencionados quejosos”.


Por el contrario, expuso que el procedimiento no ha permanecido inactivo y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR