SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01537-01 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01537-01 del 08-09-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-01537-01
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11638-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11638-2021

Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01537-01

(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por N.M.C.Z. contra el Juzgado Primero Transitorio Civil del Circuito de esta ciudad (o Juzgado Cuatrocientos Catorce Civil del Circuito), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario radicado nº 2011-00547.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el estrado judicial convocado.

2. Expuso que, funge como demandada en el proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la empresa HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros) que cursa en el Juzgado Primero Transitorio Civil del Circuito de esta capital, que el 8 de julio de la presente anualidad, fijó para el 28 del mismo mes la realización de la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso.

Relató que, el 16 de julio solicitó al despacho le suministraran copias del expediente del proceso a su correo electrónico nmcz66@hotmail.com, necesarias para reunirse previo a la diligencia «con los especialistas técnicos para la audiencia por medio de mi apoderado R.G.V...»., quien también elevó la misma petición.

Resaltó que, a los requerimientos referidos el juzgado contestó que, por tratarse de un despacho creado recientemente los expedientes a su cargo no se encontraban digitalizados, por lo tanto, para acceder al de su interés debía agendar cita para asistir personalmente a la sede judicial; pero indicó que, como actualmente reside en los Estados Unidos y su abogado es paciente «de alto riesgo», no puede comparecer.

Agregó que, aunque con la respuesta recibió un link «para que conociera tan solo una parte que estaba digitalizada», dicho enlace debe habilitarse con una clave y el juzgado no entregó información al respecto. En suma, cuestionó que no tuvo acceso al expediente «a pesar de los continuos requerimientos que le hemos hecho al despacho».

3. En consecuencia, pidió que se ordene el envío de las copias del expediente digital al correo electrónico que aportó para ese propósito.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del juzgado accionado en primer lugar, anunció que fue tramitada paralelamente una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones (rad. 2021-1502) cuya ponencia correspondió a otro magistrado de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, evidenciándose un actuar «temerario».

Por otra parte explicó que, en marzo de este año fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura los juzgados transitorios civiles del circuito, los que, desde mayo recibieron de los despachos de origen los expedientes que serían de su conocimiento, y en el caso particular del proceso que involucra a la accionante, no se encontraba digitalizado «a pesar de constar de 3.380 folios; por ende, ante las solicitudes de consulta se ha dado preferencia a la asignación de citas, ya que no cuenta con la capacidad tecnológica ni humana para reproducirlo».

Agregó que, remitió la totalidad de la foliatura al Consejo Superior de la Judicatura para escanearlo, y ya está disponible, «pero su entrega está supeditada al suministro de un dispositivo USB de gran capacidad, dada la cantidad de información almacenada». Así mismo, manifestó que, como la digitalización que efectúa el Consejo Superior puede tomar hasta un mes, decidió aplazar la audiencia programada.

En una segunda comunicación informó que, finalmente llevó a cabo la audiencia, aunque «no fue la de instrucción y juzgamiento y que […] estuvo atenta a que la accionante o su apoderado allegaran una USB para copiar los archivos, pero nunca comparecieron a hacerlo».

2. La Sociedad Inducolvi S.A.S., vinculada, aseveró que, «resultaba inaceptable que la demandada no conozca todas las actuaciones que se han surtido en el interior del plenario» pese a tratarse de un asunto iniciado en el año 2011.

3. HDI Seguros S.A., indicó que se tramitó una tutela similar por cuenta del apoderado de la acá accionante ante el mismo tribunal.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Concedió la salvaguarda a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las partes en igualdad de condiciones, para lo cual, explicó que, «debe asegurarse la entrega del expediente de forma completa antes que se lleve a cabo la mencionada audiencia»; y reprochó que, «aunque en un primer momento la juez accionada manifestó que aplazaría la audiencia reseñada e incluso, que otorgaría a las partes un término no inferior a veinte (20) días después de que tuvieran acceso íntegro al expediente […] para programarla, sorpresivamente la práctico el 28 de julio, esgrimiendo sus poderes de ordenación e instrucción, pero dejando de lado el principio de confianza legítima que se derivó de su contestación en esta acción de tutela».

Resaltó el tribunal que, la juez generó una expectativa entre las partes de que podrían contar con el plenario digitalizado, y hasta tanto así no fuera, no llevaría a cabo la diligencia, «lo que evidentemente a la fecha no resultó ser cierto».

Así las cosas, concluyó que «lo que debe hacerse en este caso es asegurar que la accionante tenga acceso al expediente, bien sea al digital o al escaneado; en cualquier caso, ante la dificultad que presenta para comparecer personalmente al juzgado, debe utilizarse cualquier herramienta tecnológica que permita enviarle la totalidad de la información al correo electrónico señalado por la quejosa».

En consecuencia, ordenó «dejar sin valor ni efecto la audiencia celebrada el 28 de julio de 2021 ante la imposibilidad que la señora C.Z. hubiera podido consultar el expediente antes de su práctica, y […] ordenarle al juzgado accionado […] acredite la remisión del plenario […] digitalizado o escaneado al correo electrónico (…)».

Finalmente, decidió compulsar copias a la autoridad disciplinaria para que investigue el proceder de la juez tutelada que, en criterio del tribunal, no cumplió la medida provisional decretada al inicio de la actuación, consistente en que escaneara la totalidad del proceso y lo remitiera al correo electrónico de la quejosa, «(…) pues a pesar de que manifestó que lo escaneó el 24 de julio, de un lado, nunca lo envió a la citada dirección, y del otro, supeditó su entrega a que se allegara un dispositivo USB»; y porque, aunque anunció a las partes que no realizaría la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, sí la inició.

LA IMPUGNACIÓN

1. La formuló la jueza accionada, en primer término, adujo que sí dio cumplimiento a la medida provisional decretada, porque «envié a digitalización el proceso», y porque, aunque pidió a la accionante proporcionara una USB con capacidad para copiar todo el plenario, pero aquélla no lo hizo.

Añadió que, en otras solicitudes y nulidades planteadas por la demandada a través de su apoderado, «jamás había mencionado que no tuviera copias para alegar de conclusión, sino que, de manera temeraria, lo que ha pretendido es la que la actuación procesal se retrotraiga al 24 de junio de 2021 para subsanar su falta de diligencia en la atención del proceso y poder controvertir un dictamen del cual se le corrió traslado en oportuna y legal forma».

Sostuvo también que, la decisión de darle curso a la audiencia del 28 de julio la tomó en uso de sus facultades de «ordenación e instrucción»; además, porque la tutelante no cumplió con su carga de proveer la USB para el copiado del proceso y, por lo tanto, «no debía yo sacrificar la oportunidad procesal de cumplir a todos los demás sujetos procesales con una citación hecha 20 días atrás». Precisó que, la vista pública referida finalmente fue de trámite, pues en ella resolvió aplazar la presentación de los alegatos para el 10 de agosto de 2021; empero, como el tribunal a quo la dejó sin efecto, se pregunta, «¿deberé esperar a que el juez constitucional me indique cuándo puedo llamar a audiencia para alegar de conclusión? Nada más ajeno a las competencias del juez constitucional»; y complementó puntualizando que, su «(…) decisión de respetar a todos los sujetos procesales y no...

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