SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83830 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83830 del 17-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Agosto 2021
Número de expediente83830
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3998-2021


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3998-2021

Radicación n.° 83830

Acta 029


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HERNANDO RINCÓN HERNÁNDEZ frente a la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de agosto de 2018, dentro del proceso adelantado por él en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Hernando Rincón Hernández demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez reconocida a partir del 1º de mayo de 2011, «[…] teniendo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos diez (10) años cotizados».


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que elevó solicitud de reconocimiento prestacional, la cual le fue negada por medio de la Resolución n.º 128398 del 1º de diciembre de 2010; que, al interponer el recurso de apelación sobre dicha decisión, la entidad le concedió, por medio de la Resolución n.º 03587 del 22 de agosto de 2011, una pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2011.


Expuso que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación concedida se hizo con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, teniendo una tasa de reemplazo del 84% -por tener 1180 semanas de aportes-, y un valor de la primera mesada equivalente a $1.091.260.


Sin embargo, argumentó que, para dicho cálculo, no fue indexado el Ingreso Base de Liquidación (IBL) obtenido con el promedio de los últimos diez años trabajados tal y como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Es decir, que para el momento del otorgamiento pensional no se trajeron a valor presente los salarios percibidos, materializándose así una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


Con lo cual, dijo haber presentado un derecho de petición requiriendo la reliquidación de la primera mesada; que, a través de las Resoluciones n.º GNR 117615 del 25 de abril de 2015 y n.º SUB 169839 del 24 de agosto de 2017, la accionada decidió negarla junto con el pago de intereses moratorios.


Al contestar la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto el relacionado con la falta de indexación de la primera mesada. En cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa, sostuvo que no le constaba.


Planteó que no eran procedentes los requerimientos, comoquiera que la última cotización efectuada se hizo en abril de 2011 y la pensión de vejez se reconoció a partir del 1º de mayo del mismo año. En consecuencia, no hubo la devaluación monetaria que se propone y, por el contrario, la actualización de los salarios se hizo conforme al IPC certificado por el DANE.


Concretamente, manifestó que,


Así, sólo a partir del momento en que la persona NO ostente la calidad de afiliado obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, será posible el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, toda vez que a partir de ese momento dejará de pertenecer al Sistema General en Pensiones y su retiro se deberá ver reflejado en la historia laboral. En caso de que no se vea reflejado el retiro, la prestación será reconocida a partir de la fecha de inclusión en nómina. Que de acuerdo a la Circular transcrita es procedente la causación a partir del estatus jurídico de pensionado si el asegurado, en esa fecha, hubiese cesado cotizaciones, no obstante por ser cotizante independiente la fecha de causación corresponde al día siguiente en la cual reportó la última cotización la cual fue realizada el 30 de abril de 2011, razón por la cual NO hay lugar al reconocimiento de la indexación solicitada como quiera que los valores ya fueron indexados de acuerdo con el valor de SMMLV.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; «Presunción de legalidad de los actos administrativos»; «No configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno»; carencia de causa para demandar; «No configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria»; compensación y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 16 de julio de 2018, absolvió a C..


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por el demandante, la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de providencia del 9 de agosto de 2018, confirmó la decisión del Juzgado.


Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que C. le concedió al demandante una pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2011, en cuantía mensual inicial de $1.091.260; (ii) que tuvo en cuenta 1180 semanas de aportes; (iii) que el Ingreso Base de Liquidación IBL lo obtuvo con el promedio de los salarios devengados dentro de los últimos diez años de servicio, equivalente a $1.299.119 aplicando una tasa de reemplazo del 84% y (iv) que dicha prestación se asignó con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que estaba cobijado por el beneficio de la transición.


Así las cosas, en lo concerniente a la procedencia de que le fuera debidamente actualizada la primera mesada, indicó que la indexación tiene como propósito corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación.


Por lo tanto, afirmó que dicho fenómeno siempre debía concederse, pues garantiza los principios de justicia y equidad, los cuales pueden verse comprometidos por causas económicas y no...

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