SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80073 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80073 del 17-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80073
Fecha17 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4003-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4003-2021

Radicación n.º 80073

Acta 029


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por WALTER DE JESÚS SALAZAR VÉLEZ frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


AUTO


De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso y atendiendo el escrito de folio 26 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia de la abogada M.P.J. identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.716.699 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional n.º 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada.


  1. ANTECEDENTES


W. de J.S.V. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 13 de mayo de 2015.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas adeudadas y no canceladas, así como los intereses moratorios.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 13 de mayo de 1955, por lo que cumplió 60 años en el mismo mes y día del año 2015. A su vez, señaló que al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditó 814,86 semanas cotizadas, por lo tanto, estaba cobijado por la prerrogativa de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Añadió que, de la historia laboral expedida por Colpensiones, se evidenciaba que cumplió con más de 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima exigida y más de 1000 en toda su vida laboral.


Adujo que la entidad demandada a través de la Resolución n.º GNR223251 del 27 de julio de 2015, negó la prestación porque no reunió los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003.


Agregó que, si bien cumplió el requisito de edad en el año 2015, y en principio, no sería beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que este era un derecho adquirido, conforme a innumerables tratados internacionales ratificados por Colombia de aplicación inmediata en la legislación interna.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del accionante, frente a los demás señaló que no le costaban o que correspondían a apreciaciones del afiliado.


Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez, del retroactivo pensional y de intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 3 de marzo de 2017, absolvió a Colpensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la decisión del Juzgado.


Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «[…] determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición en aplicación de las normas internacionales y considerar si es un derecho adquirido o una mera expectativa».


Encontró probado que el demandante al 1° de abril de 1994 tenía cotizadas 814,86 semanas, por lo que, en principio era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el que le era aplicable el Decreto 758 de 1990.


Sin embargo, manifestó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se delimitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que tuvieran más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la adenda constitucional, caso en el que se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.


De acuerdo con lo anterior, indicó que de los soportes probatorios se desprendió que el demandante cumplió la edad exigida para el acceso a la prestación el 13 de mayo de 2015, momento para el cual había expirado dicho lapso de extensión.


Sustentó su argumento en la sentencia CC C-663 de 2007 de la Corte Constitucional, bajo la cual el régimen de transición: i) recae sobre expectativas legítimas y no derechos adquiridos; ii) su fundamento era salvaguardar a las personas que estaban cercanas a un derecho específico conforme al régimen anterior y iii) su propósito era evitar que el cambio legislativo impactara en exceso en las aspiraciones válidas de esos ciudadanos.


Manifestó que se estaba solicitando inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no era posible pues ello era procedente frente a normas de inferior jerarquía, no con normas de rango constitucional. Así mismo aclaró que la reforma constitucional y la decisión frente al caso estaban en concordancia con los pactos señalados como violados.


Recordó que la finalidad del régimen de transición era servir como mecanismo de protección para evitar arbitrariedades por el legislativo; de manera que no se podían establecer cambios abruptos, sin consideración de aquellos afiliados que estuvieran cerca de consolidar su derecho.


En el caso en concreto puso de presente que en 1994 el afiliado tenía 814,86 semanas y 38 años, lo que significaba que estaba lejos de su derecho pensional, por lo que no se podía pensar que tuviera un derecho consolidado, de manera que se trataba de una mera expectativa.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los alcances que otorga este recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta Corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y resueltos de manera conjunta, pues están dirigidos por la misma vía y persiguen idéntico fin.


  1. PRIMER CARGO


Lo presenta así:


Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa, los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política De Colombia; los artículos 22, numeral 3 del artículo 23 el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1, 2 y 26 de la ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de...

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