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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47846 del 01-09-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47846
Número de sentenciaSP3855-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha01 Septiembre 2021

EscudosVerticales3

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

SP3855-2021

Radicación n.° 47846

Aprobado Acta 223

Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Procede la S. a emitir sentencia dentro del trámite de revisión propuesto por la apoderada de L.A.F.M. contra la sentencia del 21 de julio de 2008, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual confirmó la decisión del 20 de abril de 2005, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y daño en bien ajeno.

HECHOS

Según la fiscalía, el 22 de octubre de 2002, alrededor de las 7:15 a.m., miembros de la extinta organización subversiva FARC-EP activaron una carga explosiva instalada en el vehículo tipo taxi de placas SFF-319 que ingresaron al parqueadero «La Tercera» ubicado en la calle 6ª con carrera 15 de Bogotá frente a las instalaciones del Comando de Policía Metropolitana SIJIN-MEBOG. El ataque ocasionó la muerte de un uniformado y un civil, heridas a veintiocho policías y once particulares así como daños a múltiples vehículos y edificios contiguos.

L.A.F.M. y A.G.M. adecuaron el carro-bomba con la ayuda de A.D.C. quien cumplió la labor de «campanero».

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores sucesos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 20 de abril de 2005, condenó a L.A.F.M., A.G.M. y otro, a 450 y 340 meses de prisión, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y multa de 1.006.66 salarios mínimos mensuales legales, como coautores de los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y daño en bien ajeno[1].

Contra esa providencia los sentenciados y la fiscalía interpusieron recurso de apelación y la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto –en descongestión- el 21 de julio de 2008, confirmó la decisión en lo que tiene que ver con los mencionados, sin que se hubiese instaurado el recurso extraordinario de casación[2].

2. En pretérita oportunidad el abogado de A.G.M. presentó acción de revisión y en fallo CSJ SP, 17 jul. 2013, rad. 39050, la S. declaró fundada la causal invocada y dejó «sin valor, parcialmente, las sentencias del 20 de abril de 2005 y 21 de julio de 2008, proferidas, en su orden, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de Pasto, exclusivamente en relación con A.G.M., así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la diligencia de audiencia preparatoria»[3].

3. Al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensora de L.A.F.M. formuló demanda de revisión. En ese sentido indicó, en términos generales, que con ocasión de la decisión judicial emitida por esta Corte a favor de G.M., ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de esta urbe rindieron testimonio A.T.M., A.M.T. y J.S.M.V. quienes dan cuenta de la inocencia de su representado en el atentado terrorista ocurrido el 22 de abril de 2002 en el lavadero de carros «La Tercera», ubicado en la calle 6ª con carrera 15 de Bogotá.

Destacó que a partir de la práctica de esas probanzas se determina que H.D.V.S. alias «El Paisa», L.M.P. o I.V.C.S. alias «D.» y N.J.M.C. alias «Ñ.» fueron las personas que participaron en el acto terrorista.

4. El H.M..L.G.S.O. expresó su impedimento para actuar dentro de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, numeral 4º de la Ley 600 del 2000[4], manifestación aceptada por la S.[5].

5. En auto del 7 de diciembre de 2017, fue admitida la demanda y se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión[6].

6. El 4 de septiembre de 2018, se dispuso correr trasladado para las solicitudes probatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000[7].

7.Con proveído CSJ AP2528-2019 del 26 de junio del año pasado, la S. resolvió las solicitudes probatorias elevadas por el defensora del implicado en el siguiente sentido: (i) admitió las declaraciones de A.T.M. y A.M.T. y las pruebas allegadas con la demanda de revisión; (ii) denegó los testimonios de H.D.V.S. alias «El Paisa», L.M.P. o I.V.C.S. alias «D.» y N.J.M.C. alias «Ñ.» y; (iii) de oficio se ordenó: solicitar al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que allegara copia de los registros documentales y de audio de los testimonios rendidos por A.T.M., A.M.T. y J.S.M.V. dentro del radicado n.o 110013107006201300152-0 así como requerir diversa información a las S.s de Justicia y Paz y Penal del Tribunal Superior, la Oficina de Apoyo Judicial, todos de Bogotá, a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Dirección de Justicia Transicional de la F.ía General de la Nación.

8. Perfeccionado el anterior recaudo probatorio, el 2 de marzo de 2020[8] se habilitó la posibilidad a las partes e intervinientes, con inclusión de las víctimas para que expusieran sus alegaciones.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Representante del Ministerio Público

El Procurador solicita declarar fundada la causal de revisión invocada por el peticionario por las siguientes razones:

Las declaraciones de A.T.M. y A.M.T. permiten inferir que se encuentra demostrada la causal alegada, porque éstas como su corroboración al interior de este trámite, constituyen pruebas nuevas y cuentan con la solidez suficiente para derrumbar la cosa juzgada.

En efecto, se trata de medios probatorios no incorporados previamente al proceso que aportan elementos ex novo, puesto que los deponentes rindieron diversas versiones luego de proferida la sentencia condenatoria en contra de L.A.F.M., en las que señalaron a los verdaderos autores de los hechos delictivos juzgados, sin que mencionaran en ningún momento al aquí condenado.

Asimismo, se cuenta con el testimonio de J.S.M.V., exintegrante de las FARC, quien indicó que A.D.C. alias «G...»., no pudo haber participado en el atentando contra los miembros de la Policía Nacional por cuanto para la fecha de los sucesos había desertado de la organización subversiva.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que frente a A.G.M., quien también fuera condenado por los mismos hechos, esta S., en un pronunciamiento previo, declaró fundada la causal 3° de revisión «al considerar que existe prueba nueva que no fue debatida en el juicio y que da cuenta de la ausencia de responsabilidad del procesados, además se determinó que la prueba testimonial con la que fueron condenados es contradictoria».

La F.ía

Considera que se debe mantener la sentencia condenatoria proferida contra L.A.F.M., por haberse probado la ocurrencia de los actos denunciados y la responsabilidad del procesado.

Manifiesta que el relato de A.T.M. no tiene incidencia en la determinación del Tribunal Superior de Pasto, ya que no fue quien organizó y dirigió el ataque, por consiguiente «no tendría conocimiento de la participación de otras personas en los hechos», y, si bien, éste señaló que no intervinieron otros individuos en la conducta delictiva, de su declaración se infiere que, en realidad, sí actuaron otros sujetos, como son, «el hombre que entregó el taxi, la persona que suministró la vivienda y alias G., persona que sirvió de campanero en la acción criminal y quien recibió de L.A.F. el pago de $200.000 por su función».

Esa circunstancia fue corroborada por A.D.C. alias «G...»., quien, además, de haber referido que se encontró con F.M. en el momento en que instalaron los explosivos en el taxi, indicó que dicha actividad se efectuó en aproximaciones de la Universidad Distrital de Bogotá y, no en Cazucá -Soacha- como resaltó T.M., sector que, adicionalmente, se halla bastante alejado del lugar en el que pensaban activar el armamento y en el cual no se localizan universidades o instalaciones militares contrario a lo afirmado por el aquí deponente.

Sostiene que el hecho de que D.C. conociera plenamente la cantidad de detonante empleado y los vehículos destinados para el atentado, permite colegir que, efectivamente, participó en el suceso investigado. A lo que se suma que recibió un pago por servir de «campanero».

En cuanto a A.M.T. asevera que éste solo observó cuando los hombres distinguidos con los alias de «I.P...»., «Dólar», «Ñ.» y «D.» salieron del campamento, de modo que no presenció los hechos y el conocimiento que tiene sobre los mismos se fundamenta en información que recibió de un tercero.

La defensora

De conformidad con lo estipulado en el artículo 198 de la Ley 906 de 2004, solicita la...

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