SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02512-00 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876269497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02512-00 del 09-09-2021

Sentido del falloDECLARA CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02512-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil especializada en restitución de tierras de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC3617-2021


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


SC3617-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02512-00

(Aprobada en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad Las Palmas Ltda., frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial M.-, en favor de R. Pinzón Rojas, trámite al cual concurrió la aquí impugnante como opositora.


a). ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, R.P.R. demandó la restitución jurídica y material del predio “El Silencio”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-25323, ubicado en el corregimiento La Gómez del municipio de Sabana de Torres, Santander, la anulación y cancelación de los negocios jurídicos celebrados desde agosto de 1992 sobre dicho bien y el decreto de las órdenes de protección indispensables para salvaguardar su integridad y patrimonio.


Subsidiariamente, reclamó ser compensada con un fundo de similares características o su equivalente en dinero, por encontrarse el perseguido en zona de amenaza natural.


Para soportar sus pretensiones arguyó, que tanto ella como sus tres hijos mayores, nacieron y crecieron en el inmueble materia del litigio, adjudicado el 22 de julio de 1986 a su padre J.Á.P. Sánchez (q.e.p.d.) por el INCORA (Res. nº. 1244) y vendido a Á.M.U.N. el 3 de agosto de 1992, con ocasión de las amenazas de muerte del grupo guerrillero las FARC, cuyos integrantes venían extorsionando a su familia desde el año 1991.


Narró que cuando transcurría el año 1992, su progenitor se negó a permitir que siguieran llevándose su ganado, lo cual incrementó las intimidaciones y los llevó a abandonar el terreno para establecerse en el casco urbano del municipio de Sabana de Torres; sin embargo, por no lograr adaptarse al nuevo entorno, sus padres regresaron a la heredad, pero la organización criminal intensificó el asedio, obligando a don J.Á. (q.e.p.d.), a vender su finca para satisfacer los requerimientos dinerarios del grupo delincuencial.


2. El 16 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la demanda y ordenó enterar a la ahora revisionista, quien adquirió la propiedad mediante compraventa protocolizada el 24 de octubre de 2008, en la Notaría Novena de Bucaramanga (E.P. 2590); vinculada al trámite, la opositora alegó haber obrado con buena fe exenta de culpa, pues compró la heredad diecisiete (17) años después de los hechos que dieron lugar al proceso y antes de ello realizó un estudio de títulos que le permitió concluir que el inicial propietario, dispuso consciente, libre y voluntariamente de su derecho de dominio, en especial, porque los actores armados ilegales, solo empezaron a hacer presencia en esa zona del país, a partir del año 1993.


3. Vencido el período probatorio, el referido estrado judicial envió el expediente a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien acogió las súplicas de la reclamante al encontrar que su padre y todos los miembros de la familia, fueron víctimas de amenazas de muerte en el marco del conflicto armado colombiano, hecho que obligó al primero a desprenderse de su heredad por un precio irrisorio ($800.000), debiendo huir hacia el área urbana del municipio.


Por su parte -concluyó la precitada autoridad- la opositora no desvirtuó los hechos expuestos por la solicitante, cuyo dicho fue coincidente con los informes del Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, los cuales dan cuenta de la presencia de grupos guerrilleros en Sabana de Torres durante la década de los noventa, su modus operandi en las acciones terroristas contra la población y el alto índice de homicidios y desplazamientos forzados ocasionados por tales desmanes.


Correlativamente, el colegiado encontró que no se hallaba acreditada la buena fe exenta de culpa de la Sociedad Las Palmas Ltda., cuya actividad comercial debió permitirle advertir la violencia generalizada y notoria que enfrentó la comunidad sabanera y el exiguo precio pagado por el inmueble al padre de la actora, quien firmó a ruego la escritura, circunstancias indicativas de un posible despojo en el marco del conflicto armado, que ameritaban prudencia de la compradora.


En consecuencia, accedió a las súplicas principales del petitum, pues no halló fundamento para ordenar la compensación con otro fundo, ni el pago de su valor en dinero, como lo deprecó, subsidiariamente, la peticionaria (24 sept., 2013).

b) EL RECURSO DE REVISIÓN


1. Amparada en la causal 6ª del artículo 380 del Código General del Proceso, la compañía impugnante aseveró que R. Pinzón Rojas incurrió en maniobras fraudulentas generadoras de perjuicios para su patrimonio, pues escondiendo información toral para la definición de la litis, indujo en error a las autoridades judiciales y administrativas, lo cual le permitió consolidar sus pretensiones basadas en hechos alejados de la realidad.


En efecto, omitió indicar que su padre «tenía más predios en el municipio de Sabana de Torres, de los cuales no se sustrajo, continuó bajo su posesión, luego mal haría en señalarse que fue desplazado por los grupos al margen de la ley del predio objeto de restitución, pero de los demás que tenía en la misma zona no, máxime cuando continuó viviendo, comprando y vendiendo predios en el mismo municipio».


Adujo que, el 12 de noviembre de 1992, J.Á.P.S. (q.e.p.d.) compró el fundo “El Paraíso”, ubicado en la vereda S.G.(. 24763 de la Notaría Primera de Barrancabermeja), actualmente adscrita al municipio de Sabana de Torres y el 24 de junio de 1993 lo permutó, junto con el lote de la calle 17 No. 11-25, manzana 56 de la misma localidad, de propiedad de la demandante, quien se hizo a él el 25 de noviembre de 1991 (E.P. nº 4563), por el inmueble con matrícula nº 300-56589 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Floridablanca, Santander.


En sentir de la firma recurrente, lo anterior demuestra la mendacidad del dicho de su contraparte, pues no resulta lógico que, unos meses después de tener que abandonar y enajenar forzosamente la finca “El Silencio”, don J.Á. comprara otro terreno en el mismo sitio de donde tuvo que salir huyendo. Entonces, concluyó, fue «aparente [la] situación de desplazamiento, terror y caos que narró la reclamante (…) cuando para ese momento tenía una vivienda en el barrio 20 de julio de dicho municipio, y que a pesar de figurar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-40404, en la descripción de cabida y linderos que se trata de un Lote de terreno urbano, es claro que el mismo ya se encontraba construido (por R.P.) tal y como consta en la anotación No. 2 [del citado folio]. Lo cual es prueba fidedigna [de] que [la precitada] vivía allí, y tenía más propiedades anteriores a la fecha en que ocurrió el presunto despojo, y que antes del mismo, ella ya vivía en la cabecera municipal de Sabana de Torres».


Adicionalmente, el fallecido Pinzón Rojas fue titular (i) de la construcción matriculada con el nº...

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