SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65588 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876269526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65588 del 31-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha31 Agosto 2021
Número de expediente65588
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3920-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3920-2021

Radicación n.° 65588

Acta 32


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por las empresas EDGON LTDA. y PETRÓLEOS DEL MAR SUCURSAL COLOMBIA -PETROMAR- contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron EDILSA ARIAS DE JARA, L.T., Z.M., J.J. y LEANDRO JARA ARIAS contra las sociedades recurrentes y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Edilsa Arias de Jara, L.T., Z.M., J.J. y L.J.A., demandaron a las empresas E.L., Petróleos del Mar – P.- y a Seguros Comerciales Bolívar S. A., con el fin de que se declare que entre el señor A.J. Montealegre y E.L., sociedad contratista de P., existió un contrato de trabajo que terminó por el fallecimiento del trabajador ocurrido el 18 de noviembre de 2008 por culpa de las demandadas, en atención a la falta de medidas de prevención, de planeación en los procedimientos y previsión de accidentes, como en la violación de normas de salud ocupacional.


Igualmente pretendieron que se condene a las convocadas Edgon Ltda. y P. al reconocimiento de los perjuicios materiales, morales objetivados y subjetivados, la indexación, los intereses corrientes o moratorios y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones en que el causante y la señora E.A. de Jara conformaron un matrimonio que permaneció hasta la fecha del deceso del trabajador, procreando a los también demandantes L.T., Z.M., J.J. y L. Jara Arias, grupo familiar que se afectó con la trágica muerte de su esposo y padre, siendo el más impactado L. Jara Arias porque fue quien acudió al lugar del accidente, debiendo someterse todo el núcleo a un tratamiento sicológico.


Indicaron, que en la medida que el fallecido contaba con un amplio conocimiento en el manejo de maquinaria pesada, fue contratado mediante un vínculo a término indefinido por la sociedad E.L.. en el cargo de operador de máquina excavadora el 14 de noviembre de 2008, devengando un salario básico mensual de $1.000.000, no obstante esta no se vio reflejada en los aportes al sistema de seguridad social, en tanto acordó con su empleadora que estos se realizarían tomando como remuneración la suma de $600.000.


Manifestaron, que la empresa E.L., es contratista de la sociedad Petróleos del Mar -P.-, la que se benefició de la labor desarrollada por la contratante en la reparación de la locación y vía de acceso al pozo A. 1 y 2 ubicados en zona rural del municipio Baraya -Huila, que fue donde se produjo el óbito del señor A.J.M..


Narraron que el causante, el 18 de noviembre de 2008 a las 5 p. m., al atender las órdenes del supervisor E.R.Q.E. sufrió un accidente en la vía de acceso a la locación de los pozos A. 1 y 2, cuando se disponía a desmontar de la cama baja una excavadora oruga Caterpillar modelo 312 C, el cual ocasionó su muerte.


Señalaron que la orden que le fue impartida al colaborador fue apresurada por cuanto no tuvo en cuenta las normas básicas de salud ocupacional, ni las maniobras de una excavadora, «en las condiciones del medio en el cual se realizó dicha operación», pues había humedad, poca luz, y vegetación, aunado a que el ancho de la vía era inadecuado, la consistencia del suelo deficiente, lo que conllevó que la cama baja «patinara» y por ello no pudo ingresar a la locación.

Adicionaron que la excavadora operada por el causante, para el momento del accidente, contaba con un contrato de seguro todo riesgo con la compañía de Seguros Bolívar S. A., siendo tomador de este el señor E.R.Q.E., en su calidad de socio capitalista y gerente de la empresa E.L.


Seguros C.B.S.A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y con relación a los hechos admitió que el señor Edgar René Quiza Escobar tomó la póliza por ella expedida para amparar la máquina por daño ante un hecho accidental; no obstante, aclaró que este contrato no contaba con la cobertura la responsabilidad patronal de E.L. ni de sus empresas contratantes. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no constituían tales.


Como razones de defensa adujo que el accidente objeto de la acción fue de índole profesional por lo que le correspondía a la ARP a la que estuviese afiliado el trabajador la atención de la contingencia y eventualmente a la empresa contratante si el infortunio aconteció por culpa probada de esta, en los términos previstos por el artículo 216 del CST.


Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación por activa frente a los perjuicios reclamados por la actora, por concepto de lucro cesante; inexistencia de obligación alguna a cargo de Seguros C.B.S.A., como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el «actor»; el lucro cesante constituye en todo caso un riesgo excluido del amparo de la presente póliza; suma asegurada y deducible.


Por su parte E.L.. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los supuestos fácticos admitió el vínculo laboral con el trabajador fallecido, su amplia experiencia en el manejo de maquinaria pesada, la fecha del accidente y deceso del señor A.J.M.; que el suceso fue el resultado del desmonte de una excavadora Caterpillar de oruga de una cama baja, previa orden del supervisor Edgar René Quiza Escobar y que la referida máquina estaba amparada con un seguro de todo riesgo por la compañía Seguros Bolívar. Con relación a los demás hechos refirió que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa indicó que el accidente sucedió por desatención e inobservancia del reglamento por parte del causante, pues no usó el cinturón de seguridad; que el operador era el director de la acción, por tanto, podía variar el sitio para ejercer la maniobra con previsión, diligencia y cuidado, pues las personas que se encontraban allí, sólo le podían colaborar porque él era el responsable. Como excepción de fondo propuso la que denominó «culpa exclusiva de la víctima exonerante de responsabilidad».


Petróleos del Mar -P.- respondió el libelo introductor oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos admitió que E.R.Q.E. y G.H.C. eran socios de E.L., sociedad que era su contratista. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que debían probarse.


En su defensa arguyó, que el accidente fue el resultado de la desatención de las órdenes del supervisor de la obra, y el descuido del accidentado, en la medida que bajo su propio riesgo ejecutó unas labores que ponían en peligro su integridad, aunado a que se rehusó a utilizar elementos de seguridad que le habían sido entregados.


Propuso la excepción previa la que tituló carencia total de poder para demandar a P., la que, en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 23 de septiembre de 2010 se declaró no probada por haber sido subsanada (fos. 196 a 200); decisión que si bien fue apelada, mediante proveído del 15 de diciembre de la misma anualidad fue confirmada por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (fos. 214 a 219). Como medios exceptivos de fondo planteó culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo que le causó la muerte e inexistencia de la obligación a cargo de la demanda Petróleos del Mar.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011 resolvió:


PRIMERO: Se declara que la muerte del trabajador A.J.M., ocurrida el 18 de noviembre 2008 en un accidente de trabajo, obedeció a culpa de la compañía empleadora demandada E.L..


SEGUNDO: Se condena a la empleadora E.L.. a pagarle a los demandantes la indemnización plena de servicios, qué será así:


A. A favor de E.A. De Jara, como esposa del trabajador fallecido, la suma de $91.888.799,oo por concepto de indemnización de perjuicios materiales y $30.000.000,oo por concepto de indemnización de perjuicios morales.


B. A favor de L., J.J., L.T. y Z.M. Jara Arias, como hijos del trabajador fallecido, la suma de $10.000.000,oo para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios morales.


TERCERO: Se declara responsable solidariamente de las condenas impuestas en este fallo a E.L., a la compañía Petróleos del Mar P..


CUARTO: Se absuelve de las pretensiones a la demanda Seguros Comerciales Bolívar S.A.


QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas E.L.. y P..


SEXTO: Se condena en costas de la primera instancia a E.L.. y P. a favor de los demandantes, y a éstos a favor de Seguros Comerciales Bolívar S.A.. Se pagarán agencias en derecho así:


a) E.L.. y P. le pagarán a cada demandante la mitad cada una así:


A favor de E.A. de Jara $21.939.984,oo.

A favor de L., J.J., L.T. y Z.M. Jara Arias, para cada uno $1.800.000,oo.

b) Cada demandante le pagará a Seguros Comerciales Bolívar $400.000,oo, es decir $2.000.000,oo en total.

(Negrilla del texto original)


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por E.L.. y P., confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado e impuso condena en costas a los recurrentes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural centró la controversia en examinar si se probó la culpa del empleador en el accidente laboral en el que falleció el señor A.J.M., para a partir de ello definir si había lugar a ordenar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.


Refirió que no era objeto de...

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