SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80049 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876269555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80049 del 31-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha31 Agosto 2021
Número de sentenciaSL3925-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80049


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3925-2021

Radicación n.° 80049

Acta 32


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró M.M.G., en nombre propio y en representación del menor JEFFERSON MONTOYA GUERRERO, y M.M.M.L. en representación del menor DIEGO ANDRÉS MONTOYA MONTOYA, contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Margarita María Guerrero, en nombre propio y en representación del menor J.M.G., y Mónica María Montoya Layos, en representación del menor Diego Andrés Montoya Montoya, demandaron a P.S.A., con el fin de que se declare que J.B.M.T. dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes, conforme a los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


En consecuencia, deprecaron condena en favor de Margarita María Guerrero, como compañera permanente, y de Jefferson Montoya Guerrero y D.A.M.M., en calidad de hijos menores del causante, para que se les cancele la prestación a partir del 14 de enero de 2007, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales. En subsidio de los intereses pidieron la indexación de las mesadas.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que John Byron Montoya Taborda falleció el 14 de enero de 2007, estando afiliado a P.S.A.; que el 8 de febrero del mismo año reclamaron la pensión de sobrevivientes en las calidades anteriormente señaladas, la que les fue negada por la AFP demandada, con el argumento de que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.


Argumentaron que el fallecido dejó cotizadas, por lo menos 51,43 semanas en los tres años precedentes a la muerte, toda vez que laboró para el restaurante C.S. desde el 15 de enero de 2006 hasta el 14 del mismo mes de 2007; que el empleador lo afilió a la seguridad social desde «el 17 de abril de 2001», a través del fondo de pensiones demandado; y que falleció en vigencia de la relación laboral con el restaurante mencionado.


Al contestar la demanda, P.S.A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación de la prestación y la respuesta dada sobre el particular, la devolución de saldos en favor de los demandantes y la afiliación a la seguridad social por parte del empleador. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban.


Es su defensa adujo que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto el causante no dejó acreditadas 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, pues sólo contaba con 47,71, por lo que sólo era procedente la devolución de saldos. Al efecto impetró las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2017, resolvió:


  1. CONDENAR a la demandada AFP PROTECCIÓN a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivencia por la muerte del afiliado J.B.M.T., a partir del 6 de junio de 2012, en un 50% para los hijos menores J.M.G. y D.A.M.M. hasta que cumplan 18 años de edad y de ahí en adelante hasta los 25, siempre y cuando acrediten estar imposibilitados para trabajar en razón de sus estudios. El otro 50% se reconocerá a la compañera permanente M.M.G. de forma vitalicia con derecho a acceder cuando desaparezca el derecho en favor de los hijos.


El retroactivo calculado hasta el 28-FEB-2017 asciende a $38.925.536.


  1. CONDENAR a AFP PROTECCIÓN a reconocer y pagar a los demandantes la indexación de las mesadas reconocidas, calculadas desde que cada mesada se hizo exigible hasta que se verifique el pago.


  1. Se autoriza la demandada para que de las mesadas reconocidas realice el descuento de los aportes en salud de los demandantes y los consigne en la EPS correspondiente.


  1. Se autoriza PROTECCIÓN para que de las mesadas reconocidas descuente lo correspondiente al valor pagado por devolución de saldos ($1.266.648) debidamente indexado.


  1. Declarar probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios, prescripción parcial, compensación y procedencia del descuento para financiar el sistema de salud y no probar las demás.


  1. Costas a cargo de la parte demandada. Por agencias en derecho se fija la suma de $4.136.724 (6 SMLMV).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 30 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado «actualizando el retroactivo calculado al 30 de septiembre de 2017 que corresponde a la suma de $44.070.665, el cual debe ser indexado al momento del pago efectivo», sin imponer costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico principal en establecer si los demandantes tenían derecho a que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios del causante Jhon Bayron Montoya Taborda, quien falleció el 14 de enero 2007 (f.º 22).


Afirmó que no estaba en discusión la calidad de compañera permanente de M.M.G., la que le fue reconocida con la devolución de saldos (f.os 13-15); y que tampoco lo eran los hechos de que Jefferson Montoya Guerrero y D.A.M.M. eran hijos del fallecido (f.os 24-25), ni la afiliación del extinto al fondo de pensiones demandado.


Como «subproblema» jurídico afirmó que debía determinar si el causante tenía acreditadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el requisito de fidelidad estaba acreditado y, además, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.


Afirmó que tenía razón el juez de primera instancia al señalar que la fecha de inicio del contrato de trabajo lo fue el 1 de febrero de 2006, lo que se infería de la historia laboral y los certificados (f.os 15 a 19); y que, según la constancia expedida por Protección S. A., el causante cotizó trece días del mes de enero 2007, los que fueron pagados el 15 de marzo de ese mismo año. Agregó que el fondo demandado apeló este tema con el argumento de que se debieron cancelar en los primeros días de febrero, por lo que no habría lugar al reconocimiento y pago de la pensión deprecada.


Acto seguido señaló que para aceptar ese pago consideraba, primero, que en la Resolución 1747 de 2008, que modificó la número 634 de 2006, mediante la cual se adoptó el diseño y contenido para el formulario único o planilla integrada de liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de aportes parafiscales, en su artículo 8 reguló una «planilla tipo m», determinada para pago de períodos no cancelados o en mora, «lo cual legalmente fue lo que realizó el empleador»; que utilizando el método interpretativo lógico y las reglas de la experiencia, si el restaurante empleador había estado cotizando responsablemente desde el inicio de la relación laboral, por todos los días trabajados por el causante, no tenía ninguna lógica que la empresa, en el mes que falleció el trabajador, «se desampare ella misma no cotizando por 13 días [de enero] de manera oportuna», pues era un «error razonable, por la muerte del causante estando afiliado Protección S. A., pensar que ya no debía cotizar y por ello lo hizo tardíamente».


Segundo, que tenía razón el juez de primera instancia al señalar que P.S.A. no negó la «recolección realizada en el mes de marzo 2007 al incluirla en la historia laboral presentada».


Tercero, que no resultaba proporcionado que por estos 13 días cotizados y no tenidos en cuenta se perdiera la pensión de sobrevivientes de quienes no son responsables y se exonerara de responsabilidad a la AFP por un error de pago tardío, dado que los aportes de un trabajador dependiente se pagan mes vencido, «que representan para este caso 0.43 centésimas de las semanas exigidas».


Con cimiento en lo dicho, discurrió que, aceptado dicho pago, el número de semanas cotizadas eran «49.57 semanas, cifra inferior a 0.5 de las 50 semanas exigidas y, por ende, se pueden reajustar estás al tenor de lo expuesto en varias sentencias anotados por el a quo», entre otras, las providencias CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27471; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029; y CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547.


Con fundamento en lo esbozado, señaló que confirmaba la decisión del Juzgado, quien condenó a la AFP Protección S. A, a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes de origen profesional en un 50% para los hijos y el otro 50% para M.M.G.; que el retroactivo calculado al 30 de septiembre de 2017, con base en el SMLMV y otorgada la prescripción con anterioridad al 6 de junio de 2012, con 14 mesadas pensionales, correspondía a la suma de $44.070.665, la cual debía indexarse al momento del pago efectivo.


En cuanto a los intereses moratorios se abstuvo de condenar porque, en estricto rigor, dijo, existió una irregularidad de parte del empleador del causante que legalmente podía alegarse por parte de la AFP como pago tardío en la cotización, y negarse, en principio, a reconocer la prestación.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la entidad recurrente que...

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