SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00036-01 del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00036-01 del 24-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00036-01
Número de sentenciaSTC10673-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Agosto 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC10673-2021
R.icación n°. 11001-02-04-000-2021-00036-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la S. de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por S.A.C. contra la S. de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la misma Corporación. A. trámite se dispuso vincular a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, así como a «recibir el pago por el trabajo realizado por el trabajador […] y al derecho al patrimonio obtenido legalmente y no reconocido por la sociedad demandada […]», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. El 5 de junio de 2015, el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Promotora La A.borada S.A., en reestructuración, con el fin de que se declarara que entre las partes existió «un contrato de trabajo ordinario desde el 25 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013, que el mismo no cumplía con las condiciones de un contrato de prestación de servicios, y por ello corresponde la liquidación y pago de cesantías, intereses de cesantías, las prestaciones legales correspondientes y los aportes al sistema de seguridad social»; igualmente, pidió que se estableciera «la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad de salario integral del 31 de mayo de 2013 al 31 de enero de 2015, en el cual se estipuló un salario variable constituido por un salario básico y las comisiones de ventas las cuales no fueron debidamente liquidadas».

A su vez, solicitó que «se declare, tal como se estipula en los dos contratos que, para efectos de la liquidación de las comisiones de ventas, se entiende por venta realizada aquella en la que la entidad haya recibido los pagos correspondientes», siendo «el tope de comisiones de $180.000.000 anualmente» y que su «último salario promedio mensual fue de $43.135.898», por lo que se debía disponer que «la liquidación final del contrato de trabajo fue incorrecta».

2.2. El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por sentencia del 23 de noviembre de 2016, resolvió absolver a la accionada y condenar en costas al demandante.

2.3. Apelada dicha determinación, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por providencia del 22 de agosto de 2017, la confirmó.

2.4. Por tanto, formuló recurso extraordinario de casación que fue resuelto desfavorablemente por la S. de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia SL3951-2020 del 29 de septiembre de 2020, notificada por edicto del 20 de octubre de esa anualidad.

2.5. En relación con lo anterior, el tutelante advirtió que la S. especializada incurrió en vía de hecho, «al haber desconocido gran parte del acervo probatorio arrimado al proceso», dado no tuvo en cuenta que laboró desde el día 25 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 bajo un supuesto y mal denominado contrato de prestación de servicios, el cual no fue debidamente liquidado por la sociedad demandada como contrato realidad.

Resaltó que prueba de que dicho contrato no era de prestación de servicios la constituía «la firma a partir del 1 de junio de 2013 de un contrato de trabajo con las mismas obligaciones y condiciones, entre ellas el reconocimiento de una bonificación de éxito que correspondía al 50% de una Acción del Mesa de Yeguas Country Club», entre otras, que no se tuvieron en cuenta; además, enfatizó que cumplió con todas sus obligaciones durante su vinculación laboral con la entonces demandada y para ello relacionó las metas económicas, en especial, «la venta de 18 multivillas o apartamentos mediante el mecanismo de Fiducia, que fue constituida dentro de su gestión […]», sin que le fueran reconocidas las comisiones respectivas, razón por la cual «la base salarial de liquidación fue incorrecta y procede el pago de las sanciones correspondientes».

3. Conforme a lo relatado, instó que se ampararan las garantías fundamentales reclamadas y se ordenara a «la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación No 4, a REVISAR y MODIFICAR la decisión proferida de no casar la sentencia de acuerdo a allí solicitado, pues al no haber casado la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en su sala laboral, desconociendo las pretensiones de la demanda, pues: 1) No reconoció las obligaciones originadas en el primer contrato de trabajo, al negar el pago de las comisiones que me correspondían como trabajador a la finalización del contrato de trabajo, 2) A mi derecho al reajuste de la liquidación final del contrato, debiendo contemplar las comisiones debidamente causadas como factor salarial, Todo ello de conformidad con el acervo probatorio aportado al proceso […]».

II. LA RESPUESTA DEL VINCULADO

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá señaló que su actuar «fue basado en el estudio del material probatorio allegado al expediente, sin que se pueda observar la violación a que alude la parte petente en la acción que nos ocupa y menos aún no se configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales». Agregó que lo pretendido por la parte actora era «[…] una nueva oportunidad para controvertir la sentencia emitida, situación que no tiene cabida ante la Ley y menos aún puede comprenderse que sea esta la utilización que el legislador consideró para la acción constitucional consagrada en el Decreto 2591 de 1991», dado que aquella «no está prevista ni consagrada para buscar que se amplíe el término de los recursos a los que deben acudir las partes o lo que es lo mismo ir en desmedro de la ejecutoria de las decisiones judiciales», razón por la que solicitó despachar negativamente el amparo.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Penal de esta Corte negó la salvaguarda impetrada, al considerar que «El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte accionante, quien insistió en los argumentos que dieron origen a la presente acción constitucional y enfatizó en que «no se tuvo en cuenta el razonamiento hecho en el escrito de tutela respecto a las pruebas […]» que, a su juicio, «fueron indebidamente valoradas por la […] sala laboral de la Corte Suprema de Justicia».

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el reclamante cuestiona el fallo SL3951-2020, dictado por la S. de Descongestión No. 4 de Casación Laboral y, en esa medida, pretende que se le ordene «REVISAR y MODIFICAR la decisión proferida de no casar la sentencia (…) proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en su sala laboral».

2. Pronto advierte esta S. que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de Casación, la S. de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no...

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