SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113749 del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113749 del 30-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2021
Número de expedienteT 113749
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10971-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP10971-2021

Radicación n° 113749

Acta 220-A

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Decide la S. la manifestación de impedimento[1]; y, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por N.J.B.H., en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la entonces S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó a la entonces S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a las actuales Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario fundamento de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Contra N.J.B.H. se adelantó proceso disciplinario ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en cuya sede se dictó sentencia de 14 de febrero de 2019, donde fue sancionado con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo -Juez-, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 154 numeral 9° de la Ley 270 de 1996[2], en concordancia con el numeral 4° del artículo 138 de la Ley 906 de 2004[3].

Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 17 de septiembre de 2020 por la entonces S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sentencia de primer grado. Decisión frente a la cual, el magistrado C.M.R. salvó voto.

Inconforme con la decisión de sanción, N.J.B.H. acude a la acción de tutela con fundamento en que:

i) La decisión de confirmar la sanción disciplinaria fue suscrita por P.A.S.B., quien, por haber culminado su período constitucional como magistrado de la Corporación, no podía participar de la decisión y, por ende, la entonces S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “carec[ía] de competencia funcional para sancionar”, pues no existía mayoría absoluta.

ii) Tal como lo indicó el magistrado de esa Corporación que presentó salvamento de voto, su conducta fue atípica pues, “mi intención no era nunca aconsejar al abogado para que tomara una dirección determinada” y, por tanto, “en mi condición de Juez Penal, no desbordé mi competencia funcional ni abusé de ella”.

PRETENSIONES

La parte actora invoca las siguientes: “1. Decretar la revocatoria de la decisión proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como pretensión principal, al no reunirse el quorum decisorio para haber tomado la decisión que nos ocupa. 2. Ordenar dejar sin efecto la sanción que se me había impuesto. 3. Ordenar que se borren las anotaciones que se habían realizado en mi contra como antecedentes disciplinarios y las demás que se estimen necesarias”.

ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue inicialmente repartida al despacho del magistrado de esta S. de Casación Penal, E.F.C., despacho que el 11 de noviembre de 2020 avocó el conocimiento de la actuación.

El 2 de diciembre siguiente los magistrados P.S.C., J.F.A.V., G.C.C., E.F.C., L.A.H.B., F.O.G. y H.Q.B., manifestaron conjuntamente estar impedidos para conocer de la acción de tutela.

Posición que fundaron en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando “haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Ello con fundamento en la opinión expresada en el auto de 21 de octubre de 2020 radicado n° 56372, que guarda relación jurídico material con lo debatido en la acción constitucional.

El 18 de enero del año en curso, el expediente fue remitido al despacho del magistrado E.P.C., quien para la fecha de suscripción de la manifestación conjunta de impedimento, se encontraba ausente por “excusa justificada”.

El 30 de julio del año en curso, el magistrado E.P.C., también presentó su impedimento con fundamento en la misma causal antes referida y sobre la base de que también suscribió el auto de 21 de octubre de 2020 radicado n° 56372.

En tal virtud, el 3 de agosto del año en curso, se asignó la acción de tutela al despacho de quien suscribe como ponente.

Así las cosas, mediante auto del 4 de agosto del año en curso, se dispuso remitir las diligencias a la Presidencia de la S., con el fin de efectuar el correspondiente sorteo y posesión de los dos conjueces.

Cumplido lo anterior, mediante auto del 13 del corriente mes, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se dispuso el traslado a los accionados y terceros con interés legítimo para intervenir.

INTERVENCIONES

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

El presidente luego de hacer mención al origen de esa Corporación, esto es, la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, indicó que no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de providencias emitidas por la extinta S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin perjuicio de lo anterior, se refirió a los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que, en el asunto, el accionante no demostró la concurrencia de ningún defecto.

Solicitó negar el amparo con fundamento en que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate disciplinario definido en primera y segunda instancia.

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

La Directora, luego de hacer referencia a la función que cumple esa unidad en torno al registro de las sanciones, indicó que, a la fecha, no ha recibido por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial copia de la sentencia para la anotación de la respectiva sanción.

Por consiguiente, la tarjeta profesional del accionante “se encuentra en estado VIGENTE”.

CONSIDERACIONES

  1. Cuestión previa

Es menester pronunciarse en relación con la manifestación de impedimento de los Magistrados de la S. de Casación Penal, P.S.C., J.F.A.V., G.C.C., E.F.C., L.A.H.B., F.O.G., H.Q.B. y E.P.C.. Y la que, en forma separada, manifestó el conjuez J.E.B.B..

1.1. De la manifestación de impedimento de los magistrados de la S. de Casación Penal

Los Magistrados de la S. de Casación Penal, P.S.C., J.F.A.V., G.C.C., E.F.C., L.A.H.B., F.O.G., H.Q.B. y E.P.C., al unísono estimaron que se encuentran impedidos para actuar en esta acción de tutela, bajo la causal contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando «haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», con fundamento en la opinión expresada el 21 de octubre de 2020 dentro del radicado 56372, al guardar relación jurídico material con la controversia planteada en esta petición de protección constitucional.

Lo anterior porque en dicho pronunciamiento, los homólogos se abstuvieron de acatar una “sentencia” de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ordenaba adoptar decisión respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado por la S. de Casación Penal en el auto AP1517-2020.

Así, los Magistrados de la S. de Casación Penal indicaron que la mencionada orden no tenía la potencialidad de ser vinculante pues provino de un borrador, en la medida que no se satisfizo el quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ser considerada una sentencia judicial, ya que, P.A.S.B. quien la suscribió, no es Magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que su periodo constitucional para el ejercicio de su cargo feneció.

Luego, para esta S. es procedente declarar fundada la manifestación de...

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