SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80608 del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80608 del 24-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Agosto 2021
Número de expediente80608
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3830-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3830-2021

Radicación n.° 80608

Acta 31


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO NAVARRO ZULETA a través de curador provisional, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


José Guillermo Navarro Zuleta demandó a Colpensiones, con el fin de que ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de agosto de 2009, junto con los respectivos reajustes anuales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, las costas procesales y lo que resulte probado en la aplicación de las facultades ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde 1969 padece de «esquizofrenia indiferenciada»; que el 7 de septiembre de 1974 contrajo matrimonio con la señora A.M.O.C., con quien convivió durante aproximadamente diez años y procreó dos hijos, quienes para el momento de presentación de la demanda ya eran mayores de edad.


Agregó que la señora O.C. se pensionó el 25 de enero de 2001 por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 000524 de esa misma fecha y que falleció el 23 de agosto del 2009. Que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la que le fue negada bajo el argumento de que no existía convivencia; y que formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra esta decisión, siendo resuelto solo el primero en forma desfavorable.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que la señora A.M.O.C. falleció el 23 de agosto de 2009, que el demandante solicitó la prestación el 16 de marzo del 2010, la respuesta negativa, la interposición de los recursos y el trámite surtido en vía gubernativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban y que se atenía a lo que se demostrara.

En su defensa adujo que la parte actora no lograba acreditar la convivencia con la causante durante los últimos cinco años de vida de ésta. Al efecto propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2016, resolvió de la siguiente manera:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES en la contestación de la demanda.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor J.G.N.Z., identificado con la C.C.4. a través de su curador provisional HUGO DE J.N.Z. identificado con la C.C.1. o quien acredite al momento del pago la calidad de curador provisional definitivo, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge A.M.O.C., a partir del día 23 de agosto de 2009, en cuantía del 100% de la pensión que percibía la causante, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar en favor del señor JOSÉ GUILLERMO NAVARRO ZULETA identificado con la C.C.4. a través de su curador provisional HUGO DE J.N.Z. identificado con la C.C.1. o quien acredite al momento del pago la calidad de curador provisional o definitivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales causadas, a partir del 17 de mayo de 2010.


CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.


QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000.


SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. O. al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior (negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo del 30 de noviembre de 2017, revocó la decisión del Juzgado, declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación, y absolvió, no impuso costas en la instancia y las de primera las dejó a cargo del demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar si J.G.N.Z. tenía el estatus de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de A.M.O.C..


Inicialmente recordó que la norma aplicable, era la vigente a la fecha del deceso de la causante que lo fue el 23 de agosto 2009, por lo que resultaba imperativo acudir a los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 47 de la Ley 100 de 1993; y que, según estos preceptos, los requisitos necesarios que debía probar el demandante para consolidar el estatus de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, era que hizo vida marital con la causante hasta el momento de su muerte y por lo menos durante los últimos cinco años anteriores a esta. Agregó que el presupuesto lleva inmersa la demostración de una convivencia estable, que por regla general se da bajo el mismo techo y, además, implica un proyecto de vida en común, auxilio mutuo y económico, fortaleza de vínculos espirituales y apoyo, y no un mero aprovechamiento del beneficio prestacional.


Dicho lo anterior, hizo remisión al material probatorio y con base en su análisis encontró acreditado que el actor y la causante contrajeron matrimonio el 7 de septiembre de 1974; que convivieron únicamente durante diez años, hasta 1984; y que con posterioridad a esa fecha no existió convivencia, o siquiera, acciones positivas tendientes a mantenerla. Señaló que la inexistencia de la vida en común se corroboraba con el oficio del 27 de julio de 2010, suscrito por la misma cónyuge, obrante en la carpeta administrativa (f.º 8), en donde afirmó: «actualmente no convivo con mi esposo”. Agregó que igualmente R.A.C.B. relató que la pareja convivió únicamente durante diez años y que, cuando se separaron, el demandante se fue a vivir con la madre de aquél.


Luego del estudio de la prueba testimonial afirmó: «en suma, no queda, pues evidenciada de manera creíble, la convivencia de la pareja que aquí se trata, pues tal como quedó establecido se separaron luego de 10 años de matrimonio, debido al parecer al padecimiento psiquiátrico del demandante». Afirmó que tampoco estaba demostrado que la causante hubiera tenido acciones positivas tendientes a mantener la convivencia, luego de la separación, y mucho menos se denotaban los elementos esenciales a los que se ha referido esta Corte, tales como: «el auxilio mutuo, esto es, un vínculo dinámico de apoyo, y de acompañamiento espiritual, y económico en los momentos de separación», pues ni siquiera el demandante se encontraba afiliado al sistema de salud como beneficiario de aquella.


Por consiguiente, dijo, el sentenciador de primer grado erró al reconocer el derecho pensional.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por J.G.N.Z., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos...

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