SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76619 del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76619 del 24-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3829-2021
Número de expediente76619
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL3829-2021

Radicación n.° 76619

Acta 31

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y CRISTALERÍA PELDAR S.A. como litis consorte necesario.

I. ANTECEDENTES

J.G.A. demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber laborado más de 23 años en actividades de alto riesgo. En consecuencia, deprecó condena al pago de la prestación a partir del 27 de diciembre de 2009, junto con las mesadas pensionales adicionales causadas, atrasadas e insolutas desde que cumplió 50 años; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita; y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de diciembre de 1959 y laboró al servicio de la empresa C.P.S. por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 22 de octubre de 1986 y el 6 de mayo de 2010, data esta última en la que feneció el contrato por mutuo acuerdo.

Expuso que desempeñó los cargos de labores varias, pulidor y ajustador de primera, en los que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas por 23 años, 6 meses y 9 días; y que C.P.S. fabricaba artículos de vidrio.

Señaló las varias materias primas que se utilizan en la fabricación del vidrio, v. gr. arena sílice, asbesto en polvo y húmedo, benceno, carbón mineral, cadmio, cromo, nitrato de plata, plomo, Rx ultravioleta, solventes de pintura y dicromato dihidratado, que están reconocidas como altamente cancerígenas.

Aseveró que estuvo expuesto a asbesto y sílice en vigencia de la relación contractual laboral; que la utilización del primer compuesto por la empleadora fue certificada por la misma mediante escrito 25-DRI – 0108 del 23 de septiembre de 1987 y que en ese documento se le advirtió sobre los problemas generados por asbestosis y su consecuente patología relacionada con el tumor maligno en los pulmones.

Memoró que los señores J.M.Q.L., A.C., B.P. y J.D.M. murieron por exposición al asbesto y fallecieron como consecuencia del mismo tipo de cáncer y que esos compañeros de trabajo fueron valorados entonces por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez como de origen profesional.

Adujo que por escrito del 25 de enero de 2012 reclamó la pensión referida y agotó la reclamación administrativa.

Informó que el ISS a través de Resolución 047751 del 15 de diciembre de 2011 negó la pensión de alto riesgo y que para tomar esa decisión en el acto administrativo se hizo referencia al derecho de petición que presentó el 25 de enero de 2012, mediante la cual reclamó la prestación demandada y con la cual agotó el procedimiento administrativo; que el ISS no efectuó las acciones de vigilancia y control, para establecer si C.P.S. estaba cumpliendo con su responsabilidad legal y que realizó aportes al Sistema General de Pensiones desde el 22 de octubre de 1986 hasta el 6 de mayo de 2010.

Expresó que la sociedad comercial C.P.S. estaba clasificada en riesgo IV para la parte administrativa y V para la productiva, tal como ella misma lo certifica en la historia laboral emitida el día «14 de junio de 201 (sic)».

El ISS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; que aquél laboró para C.P.S.; la data de inició del contrato de trabajo; los cargos desempeñados; la Resolución por la cual negó la pensión de vejez especial; y el derecho de petición por el cual se pidió la pensión especial y que agotó el procedimiento gubernativo. Respecto de los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa manifestó que el demandante no estuvo predispuesto permanentemente a sustancias cancerígenas; las funciones que desarrollaba no lo exponían a ese tipo de factores de riesgo; que se adelantaron estudios con la ARP y el ISS, en donde el actor, de conformidad con las funciones que realzaba, no estuvo expuesto y que cotizó al ISS en forma ininterrumpida 1204 semanas; que de conformidad con las evaluaciones ambientales realizadas por el departamento de salud ocupacional de la empresa, en compañía con la ARP, nunca se ha superado el límite de los valores permisibles y por eso nunca estuvo expuesto y por tanto, nunca se cotizó por actividad de alto riesgo.

Propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa y de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

Por auto adiado 20 de mayo de 2013 (f.° 331 a 332), luego de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado-salvo las pruebas practicadas-, por no haberse notificado personalmente la existencia de este proceso al ISS en Liquidación, representado por su agente liquidador Fiduciaria La Previsora, el juzgado de conocimiento dispuso tener como sucesor procesal del ISS en Liquidación a Colpensiones; ordenó notificar personalmente este proceso y comunicar la existencia del mismo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El mismo despacho por auto del 21 de agosto de 2013 (f.° 377), decidió vincular a C.P.S. como litis consorte necesaria quien al contestar la demanda inaugural, se opuso a la prosperidad de las súplicas demandadas y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; que trabajó para la sociedad demandada en los extremos referidos; los cargos desempeñados; la actividad de C.P.S. de fabricar vidrio; que efectuó aportes al ISS y el nivel de riesgo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, genérica y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de mayo de 2015 (f.° 556), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al demandante J.G.A., a partir del 27 de diciembre de 2011 y en cuantía inicial de $2.861.481, junto con las mesadas adicionales correspondientes y los reajustes de orden legal que sobre las mismas se deban hacer año a año, con la correspondiente indexación, desde la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales hasta la fecha efectiva de su pago, por los razonamientos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" la suma que corresponda al total de las cotizaciones adicionales que debió efectuar entre 1994 a abril de 2010, previo calculo actuarial que para tal fin deberá realizar Colpensiones.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada y a la litisconsorte necesaria de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada COLPENSIONES. F. como agencias en derecho la suma de $2.577.400.

QUINTO: Si la presente providencia no fuere apelada, envíese en consulta al superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y la litis consorte necesaria C.P.S.; así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO Y CUARTO de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 19 de mayo de 2015, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR EN LO RESTANTE la sentencia objeto de apelación.

TERCERO. NO CONDENAR en COSTAS en segunda instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR