SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94301 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94301 del 25-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 94301
Fecha25 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11493-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL11493-2021

Radicación n.° 94301

Acta 32


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por MIRYAM GONZÁLEZ DE VALBUENA, L.A.M., EDILBERTO, R.T., M.M.V.G. y MANUEL ARTURO VALBUENA SALAZAR contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado n.º 2014-00384-01.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes instauraron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


Refirieron que promovieron demanda de responsabilidad civil contra la «Unidad Voluntaria Hospital Departamental T.U.U. y Clínica Santillana de Cali S.A.», con el propósito de que fueran declarados civil y extracontractualmente responsables por el «fallecimiento del señor M.A.V.S. como consecuencia de la negligencia en la prestación de los servicios médicos suministrados»


Indicaron que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que por sentencia de 2 de diciembre de 2015 declaró «civilmente responsables extracontractualmente [a los demandados], en atención a la negligencia en la prestación de los servicios médicos realizados por el Hospital departamental R.U.U. de T. y Clínica Santillana de Cali S.A.» y las condenó, solidariamente, al pago de los perjuicios reclamados. En la misma audiencia la parte activa solicitó aclaración de la sentencia, por dos motivos, primero, que el nombre de la entidad demandada se había indicado erradamente como «Hospital Departamental Rafael Uribe Uribe de T.», y segundo, porque no se indicaron los porcentajes a los que se condenaban a las entidades, ante eso, la jueza accedió a la petición e indicó:


[…] procedo hacer la aclaración de la sentencia en los dos sentidos en que la ha propuesto el apoderado judicial de la parte actora, primero [aclarar] que el poder que reposa a folio 1 está dado para demandar al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe y por tanto, se entenderá, que la condena en la sentencia será para el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe. En segundo lugar, cuando usted habla de que porcentaje son las condenas se entiende o por lo menos si lo quiere aclarar, se entiende que será 50% y 50%. Aclarando esta providencia queda notificada y ejecutoriada en estrados (Minuto 54:33.)


La parte demandante impetró acción ejecutiva en contra del «Hospital Departamental T.U.U. de T. y la Clínica Santillana de Cali S.A.» y por auto de 7 de junio de 2016 se libró mandamiento de pago frente a los ejecutados.


El Hospital Departamental T.U.U. de T., propuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, aduciendo que el trámite del asunto debió surtirse por la vía administrativa dada la naturaleza de la empresa social del estado. Por proveído de 8 de febrero de 2019 el despacho cognoscente la negó.


El 6 de agosto de 2019, el Procurador 7 Judicial II para asuntos civiles pidió declarar la nulidad de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 que sirvió de título ejecutivo, por cuanto indicó que «al emitirse la sentencia se engendró una nulidad al condenarse a una persona jurídica que no fue parte en el proceso», refiriéndose al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de T..

Al resolver la nulidad propuesta, por auto de 15 de noviembre de 2019, el Juzgado convocado resolvió: «declarar la nulidad de la sentencia emitida el 02 de diciembre del 2015 proferida dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual». Por tanto, decretó «la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra el Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe” y Clínica Santillana de Cali S.A


Inconformes con lo anterior, los gestores del presente resguardo interpusieron recurso de apelación, desatado por el Tribunal convocado quien por fallo de 24 de febrero de 2021 resolvió:


1º.-REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.2°.-DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el proceso ejecutivo, después de proferido el mandamiento ejecutivo (data 6 de junio de 2016) únicamente respecto a la entidad que se libró la orden: “Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe”. 3°.-Instar al juez de primera instancia para que con fundamento en el artículo 286 ibídem, corrija la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, indicando el nombre completo de la entidad demandada y condenada “Unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de T. V.e” identificada con N.. 800147493-1.



Con apoyo en los anteriores presupuestos fácticos, los interesados promovieron acción constitucional en contra de las autoridades judiciales convocadas. En sustento, señalaron que:


[…] cualquier tipo de nulidad que se pudiese haber presentado dentro del proceso Declarativo, quedo saneado, LUEGO NO SE LE INCURRIO A LA JUEZ, EN NINGUN ERROR ARITMETICO, debido a que se le allegaron al proceso, los documentos que certifican finalmente, la identidad Jurídica, con la cual, la Juez, ad-quo emitió Sentencia condenatoria, en donde se le recalco que conforme a los soportes entregados al Despacho, su nombre correcto es HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA Y OTRO, situación que desconoce el Magistrado del Honorable Tribunal de Cali […], igualmente señalaron que la juez a quo, obtuvo de primera mano la documentación que acredita, a quien (sic) se estaba demandando en el proceso Declarativo, lo cual reposa en el expediente principal por lo que no es posible que esa documentación no sea valorada y el Magistrado del Honorable Tribunal Superior de Cali, ordene dentro de la revocatoria, de auto interlocutorio modificar el nombre de la Demandada, argumentando...

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