SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83205 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83205 del 31-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha31 Agosto 2021
Número de expediente83205
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3936-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3936-2021

Radicación n.° 83205

Acta 32

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.O.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.O.Q. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. con el fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez, las mesadas ordinarias y adicionales que se hubiesen causado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de junio de 1948; que se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por C. y que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y al «25» de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas.

Adujo que C., mediante Resolución GNR 407506 del 23 de noviembre de 2014, negó la pensión de vejez alegando que no cumplía con las 750 semanas antes del «25» de julio de 2005 para conservar el régimen de transición, y señaló que la norma que permitió el estudio de la pensión era el artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Precisó que laboró como servidor público en la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Antioquia desde el 14 de febrero de 1973 hasta el 4 de septiembre de 1975; en Indeportes de Antioquia desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 15 de diciembre de 1978 y en la Fábrica de Licores de Antioquia desde el 8 de agosto de 1983 hasta el 5 de noviembre de 1990, lapsos que equivalen a 621,4 semanas cotizadas antes del «25» de julio de 2005.

Indicó que, según la historia laboral, cotizó un total de 277 semanas, de las cuales 220,72 fueron acreditadas antes de la última fecha indicada, no obstante, aseguró que existe mora desde el 1 de enero de 1997 hasta septiembre de 1999, es decir, 142 semanas con algunos empleadores, entre ellos M.R. a quien le solicitó certificación de su tiempo de servicio e información sobre el fondo donde se hicieron los aportes para pensión.

Conforme a lo anterior, afirmó que, de haberse tenido en cuenta los periodos en mora y el tiempo laborado en el sector público, tendría derecho a la «pensión de vejez» de conformidad con la Ley 71 de 1988, por reunir 20 años de «servicios».

C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamento legal y fáctico, pues el actor no conservó el régimen de transición, toda vez que para el «25» de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas exigidas en la norma y en toda su vida laboral solo reunió 277.

Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la negativa de la pensión de vejez y que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 40 años, no obstante, indicó que no era beneficiario del régimen de transición pues a la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía 750 semanas cotizadas. En relación con los demás hechos dijo no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 2 de mayo de 2016 resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la entidad denominada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el D...M.O.G., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor A.O.Q., identificado con C.C. No 8.287.908, la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2010.

SEGUNDO: Se CONDENA a la entidad denominada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor A.O.Q., la suma de $41.028.175 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el mes de julio de 2011 al mes de mayo de 2016.

TERCERO: a partir del 1° de junio de 2016, la entidad deberá seguir reconociendo como mesada pensional al demandante la suma de $689.455, la que se seguirá incrementando, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Se CONDENA a la entidad denominada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor A.O.Q., los intereses moratorios causados a partir del 5 de NOVIEMBRE DE 2014 y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Se ABSUELVE de la indexación.

SEXTO: De las excepciones propuestas, prospera parcialmente la de prescripción, las demás quedan resueltas implícitamente en la sentencia.

SÉPTIMO: Costas a cargo de COLPENSIONES. Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.895.550

OCTAVO: de no ser apelada la decisión se ordena remitir al H. Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral para que surta el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, conforme a las Sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 26 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor (sic) dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor A.O. QUINTER0 identificado con C.C. No 8.287.908, conforme lo expuesto la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante por haber salido vencido en juicio. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de $100.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en determinar si el demandante tenía derecho a obtener la pensión de vejez, analizando la procedencia de la sumatoria de tiempos públicos con semanas cotizadas y los periodos registrados con una presunta mora por parte de algunos empleadores, ello con el fin de auscultar si se podían tener en cuenta para efectos de completar la densidad de semanas requeridas en el Decreto 758 de 1990.

Así las cosas, el ad quem estableció que no estaba en discusión que, en virtud de la edad del actor, le era aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del régimen pensional para el sector privado.

Mencionó el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución, limitó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hasta 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigor del mencionado Acto tuvieren 750 semanas cotizadas o el equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta 2014.

Así las cosas, adujo que tal modificación constitucional no incidía en el presente asunto, pues, las condiciones no variaban para determinar la normatividad que se aplicaría al afiliado, toda vez que cumplió los 60 años antes del 31 de julio de 2010, esto es, el 18 de julio de 2008. Además, como la parte actora no solicitó la inclusión de ninguna semana aportada con posterioridad a tal fecha (2010), no requería acreditar haber reunido 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo en mención, toda vez que ello solo sería necesario si tuviera que incorporarse al conteo aportes posteriores al 31 de julio de 2010, fecha en la que se extinguió el régimen de transición, y como constató que en este evento el demandante cotizó hasta abril de tal anualidad, se relevó del examen que en tal sentido hizo el a quo.

Precisó que para el reconocimiento de la pensión de vejez debía tenerse en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 758 de 1990, es decir, acreditar 60 años de edad en el caso de los...

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