SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83473 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83473 del 31-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente83473
Número de sentenciaSL3938-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3938-2021

Radicación n.° 83473

Acta 32

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación formulado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró L.T.P.D. en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por la recurrente.

I. ANTECEDENTES

L.T.P. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 30 de septiembre de 2010 y el 31 de marzo de 2013, en virtud del cual ejecutó funciones «en el cargo de Administrativo- en el Departamento Comercial. Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada al reintegro, «a un cargo igual o semejante al que tenía al momento del despido», junto con el pago de «salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales hasta la fecha en que sea reintegrada (sic)»

S. reclamó el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: cesantías, primas de servicios, de antigüedad, y de vacaciones; vacaciones, dotación, auxilio de transporte, y subsidio familiar correspondientes a todo el tiempo de servicios; aportes a salud, pensiones, y riesgos laborales «o en su defecto expedir el correspondiente Bono Pensional», derechos convencionales por aplicación extensiva del respectivo acuerdo colectivo («salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones, subsidios, auxilios, reajustes, dotaciones, intereses y demás derechos establecidos en la misma»), indemnización por despido sin justa causa (legal o convencional); horas extras, nocturnos, dominicales y festivos; dotación, «indemnización moratoria de que trata el Art. 99 de la Ley 50 de 1990», «indemnización de la Ley 224 de 1995 y D.L. 797/49 por mora por el no pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones al momento del retiro del trabajador», o en su defecto «IPC, o los intereses moratorios hasta el pago de la sentencia», indemnización moratoria «por la no consignación de cesantías año por año», pensión convencional y las respectivas mesadas insatisfechas, conceptos extra y ultra petita, y costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones indicó que se vinculó al ISS, empresa industrial y comercial del Estado, mediante un contrato de prestación de servicios que se ejecutó, en forma continua e ininterrumpida, desde el 30 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que terminó por decisión unilateral de la contratante. Precisó que devengó como última retribución la suma de $1.308.671, ejecutó la labor en una jornada de ocho horas diarias de lunes a viernes en el Departamento Comercial de la Seccional Norte de Santander.

Refirió el desempeño de funciones «como administrativo», y en virtud de ello realizó tareas relacionadas con la atención al público, análisis y respuestas a oficios y derechos de petición, orientación al usuario y a funcionarios de la entidad, visitas a entidades y empresas del sector público y privado, entre otros, las cuales ejecutó «con pulcritud, eficiencia y responsabilidad», y además bajo total subordinación de la entidad. En ese sentido expresó que cumplía con un horario, debía presentar excusas en los casos de inasistencia al sitio de trabajo, recibía órdenes del jefe del Departamento Comercial; y que, además, dadas las funciones ejecutadas, recibió capacitaciones del ISS para la realización de la labor, cuya asistencia resultaba de carácter obligatorio.

Expresó que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social integral, no percibió acreencias laborales diferentes a su remuneración mensual, pero recibió los elementos necesarios para la ejecución de la labor contratada, y, además, estaba obligada a velar por el buen uso y mantenimiento de éstos.

Manifestó que el sindicato de la empresa demandada reunía a más de la tercera parte de sus trabajadores y que, por ello, la convención colectiva del trabajo suscrita con éste era aplicable a su situación particular. También expresó haber recibido el mismo trato que los trabajadores oficiales de la entidad, específicamente en la fijación de horarios, pagos mensuales, funciones asignadas, y descansos en festividades.

De otro lado reportó la existencia de 5561 procesos activos en contra de la entidad, en los que se discuten «idénticos fundamentos fácticos y jurídicos»; 4782 sentencias condenatorias «que tiene que ver con reconocimientos de contrato realidad y su correspondiente pago de emolumentos laborales entre el 01 de enero de 2007 al 20 de junio de 2010» conforme se acredita mediante diferentes documentos emitidos ante diferentes sedes judiciales, pese a lo cual, la entidad continuó efectuando contrataciones bajo esta modalidad.

Refirió que el 14 de mayo de 2014 presentó reclamación administrativa respecto de los derechos pretendidos en esta acción, la cual fue resuelta en forma desfavorable con fundamento en la inexistencia de relación laboral «siendo evidente la mala fe».

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios, el objeto de éstos, su ejecución y la realización de algunas exigencias relacionadas por parte de la entidad, la omisión en el pago de acreencias laborales, el suministro de elementos de trabajo, y el agotamiento de la vía gubernativa.

En su defensa argumentó que la actora se vinculó a la entidad mediante diferentes contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993, en los que se precisaron las condiciones de ejecución y las cláusulas que los regían, por tanto, conocía la naturaleza de su vinculación con la demandada. En estos mismos convenios se estableció que no existía relación de trabajo entre las partes, por lo que no es dable alegarla como lo hace la demandante.

Agregó que «el no pago y reconocimiento de prestaciones sociales a los contratistas» fue definida por la Corte Constitucional en sentencia CC C154-1997, y que este tipo de vínculo ostenta ciertas particularidades específicas relacionadas con la constitución de pólizas de garantía, la afiliación al sistema de salud y pensiones, y el pago de honorarios, las cuales fueron debidamente aceptadas por la actora, sin que sea dable imprimir unas connotaciones diferentes a las señaladas después de su extinción.

Luego de referir un conjunto de normas que permiten recurrir a ese tipo de contratación, señaló la imposibilidad de declarar la existencia de relación laboral conforme se reclama en la demanda debido a que la entidad no cuenta, dentro de su planta (que además data de 1978) con personal habilitado para la prestación de servicios especializados a su cargo; que no es posible construir los elementos de una relación laboral sobre un vínculo de naturaleza civil y comercial; que no pueden confundirse los criterios gerenciales fijados por el ISS en materia de administración de contratistas, con los elementos de un contrato de trabajo; que resulta contrario al «principio de realidad de la relación contractual, la pretensión de reconocimiento de prestaciones, propias de los servidores estatales»; y que la demandante, en todo caso, obró como contratista independiente, todo lo cual concluye en la imposibilidad de pretender los derechos reclamados. También se opuso a la prosperidad de la indemnización por despido injusto, debido a que esta no es procedente cuando el nexo fenece por expiración del plazo pactado.

Formuló las excepciones de «carácter de servidor público del demandante», prescripción, buena fe, ausencia de subordinación y dependencia, inexistencia de la obligación, y mala fe del demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2015, resolvió:

Primero.- Declarar múltiples contratos de trabajo a término fijo entre la demandante y la pasiva así: del 30 de septiembre al 30 de noviembre de 2010, 1 de diciembre hasta el 31 de diciembre hasta el 31 de marzo de 2011, 1 de abril al 31 de octubre de 2011, 1 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012. Del 3 de julio al 39 de noviembre de 2012 y del 3 de diciembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2013, al prorrogarse o adicionarse todo conforme a lo considerado.

Segundo.- Declarar probada la excepción de prescripción de derechos conforme a lo considerado, esta...

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