SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00440-01 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00440-01 del 19-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10452-2021
Número de expedienteT 0800122130002021-00440-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Agosto 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10452-2021

Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00440-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 21 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el “Z” y los intervinientes en el litigio n° 00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta S. ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al no acceder a peticiones elevadas dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que ella y “B” son los padres de un menor nacido el 2 de febrero de 2018, y que la convivencia marital concluyó el 31 de diciembre de 2019 «porque su compañero la maltrataba, a tal punto que se vio precisada (…) a instaurar denuncia penal ante la Fiscalía (…) por violencia intrafamiliar y alimentos».

Informó que, tras fracasar un intento de conciliación prejudicial para regular derechos y obligaciones respecto del hijo en común, el Juzgado “Z” de Familia de “X” avocó el conocimiento del asunto y «en sentencia de 10 de noviembre de 2020 [la cual] está debidamente ejecutoriada y en firme», declaró que la custodia del niño quedaba a cargo de la madre.

Señaló que posteriormente el señor “B” «instauró una demanda idéntica, contra la cual [la accionante] propuso la excepción de cosa juzgada a la cual se opuso [el padre demandante] pidiéndole al señor Juez [9°] que no remitiera al Juzgado Quinto de Familia las piezas procesales por vía electrónica porque la consideraba inconducente e inútil, [siendo que] no debe negárseles ninguna prueba relacionada con el litigio y menos en un proceso de única instancia».

Agregó que le solicitó al despacho accionado oficiar a la Fiscalía para que acreditara la existencia y estado actual del proceso penal contra el señor “B”, al tiempo que pidió «la suspensión del proceso», para que se aplicara la «prejudicialidad penal», pero el juzgado cognoscente no atendió su pedimento, y en su lugar fijó fecha para audiencia.

3. Pretende se ordene al accionado «reconocer que existe prejudicialidad del proceso penal que cursa en la Fiscalía con respecto al proceso de familia; decretar como medida provisional la suspensión del proceso, la cual deberá tener efectos luego de practicarse las pruebas sin que ello implique dictar sentencia (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez “Y” de Familia de “X”, informó que admitida la demanda en cuestión el 16 de diciembre de 2020, reguló provisionalmente las visitas deprecadas por el señor “B” respecto de su menor hijo, cuyo cumplimiento requirió por auto del 25 de enero de 2021; que la demandada interpuso reposición contra el auto admisorio, el cual fue desestimado el 22 de febrero, y que el 3 de junio de 2021 negó la suspensión del proceso elevada por la demandada y fijó fecha para «realizar la audiencia a que se refiere el art. 372 del C. G. de P.». Añadió que, con auto del 7 de julio de 2021, denegó la solicitud de oficiar al “Z” de Familia de Barranquilla «para que remitan fotocopia íntegra del expediente con radicación No. 08001311000920200013800 (…), por cuanto aún no se está surtiendo la etapa de instrucción que implica decretar las pruebas pertinentes y su práctica».

2. “B”, vinculado en su calidad de «demandante en el proceso de ofrecimiento de alimentos y regulación de custodia y visitas que cursa en el Juzgado Quinto de Familia», se opuso a las pretensiones porque con ellas no busca favorecer sino sus intereses y no los del niño. Frente a las decisiones cuestionadas, dijo que si la actora consideraba que no se ajustaban a la legalidad, ha debido recurrirlas en lugar de presentar una tutela que contribuye a «continuar dilatando el proceso» que ya lleva «más de 6 meses».

3. La Juez “Z” de Familia de “Y”, informó que en su despacho «se encuentra radicado proceso de medidas provisionales [2020-00138]» presentado por el centro de conciliación Fundación L.M. en favor del menor hijo de las partes, donde luego de la práctica de pruebas, «el 10 de noviembre de 2020 se procedió a dictar decisión de fondo», por lo que «el niño tiene garantizados sus derechos fundamentales al lado de su progenitora y familia materna», y que contra esa decisión, el padre interpuso recursos «de los cuales desistió».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el amparo al evidenciar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues tanto la providencia del 3 de junio de 2021 que negó la suspensión del proceso, como la del 7 de julio de la misma anualidad que negó la prueba trasladada, no fueron objeto de recurso de reposición y ante ello «refulge con claridad que la actora no empleó los medios ordinarios de defensa con los que contaba para cuestionar la decisión aquí enrostrada».

IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante para refutar que contra los autos criticados en el juicio ordinario se echara de menos la interposición del recurso horizontal, pues en su sentir, al conocer ya la postura del juzgado y no contarse con segunda instancia, «resolvimos no interponer recurso de reposición contra el proveído que negaba la petición de que se oficiara al Juzgado “Z” de Familia (…)»; que para desatar la tutela debe tenerse en cuenta la prelación del derecho sustancial sobre el procedimental.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “Y” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso que invoca el accionante, al haber negado las peticiones presentadas dentro del pleito n° 00000.

2. Del principio de la subsidiariedad

Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.

Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.

Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

3. Del caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda tutelar, a la información proporcionada por la autoridad accionada y a las piezas procesales allegadas, la Corte encuentra que el fallo desestimatorio habrá de ser confirmado, porque el amparo no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

Ciertamente, al estar dirigida la querella a que se ordene a la autoridad judicial convocada reconsiderar su postura frente a los pedimentos resueltos mediante autos del 3 de junio y 7 de julio de 2021, la Corte -como también lo hizo el tribunal de primer grado- observa que las referidas decisiones no fueron objeto de los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento legal para su refutación y con ello obtener su eventual reconsideración.

En efecto, del informe rendido por el funcionario...

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