SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 761112213002021-00132-01 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 761112213002021-00132-01 del 19-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 761112213002021-00132-01
Fecha19 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10417-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10417-2021

Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00132-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 16 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 0000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta S. ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que “B” impetró en su contra demanda ejecutiva de alimentos, cuya notificación «debía surtirse conforme lo ordena el artículo 291 del C.G.P. [cuyo] numeral 3° determina de forma clara y precisa que deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que se le hubiera informado al señor juez». No obstante, «la parte demandante de forma unilateral y sin autorización del juzgado obtiene el correo electrónico del demandado (…), a dicha dirección le envía la notificación de la demanda, lo cual sucedió según el juzgado en fecha 17 de febrero de 2021».

Aseveró que «el 19 de marzo de 2021, el demandado otorg[ó] poder (…), y se envía el mismo al juzgado solicitando acceso al expediente digital, informando además que el demandado desconoce el uso de las tecnologías y no ha recibido notificación alguna», pese a lo anterior, «en auto notificado por estado en fecha 07 de abril de 2021, el despacho dicta auto que ordena seguir adelante la ejecución e informa que el demandado quedó notificado por correo electrónico en fecha 17 de febrero de 2021 y a la fecha de presentar el poder ante el despacho ya le había vencido el término de pagar o excepcionar».

Indicó que ante dicha determinación «solicitó que se declara[ra] la nulidad del proceso a partir del auto que libra mandamiento de pago», aduciendo que no se surtió la notificación del demandado conforme al «artículo 8° Decreto 806 de 2020», y que «era obligación del despacho hacer control de legalidad en cada actuación y máxime en esta instancia donde se dicta un auto que ordena seguir adelante la ejecución».

Precisó que el despacho accionado no accedió a la nulidad, señalando que la dirección de correo electrónica suministrada por la actora fue la misma que indicó el demandado en el poder; luego, con providencia del 24 de junio de 2021, el juzgado mantuvo incólume la decisión, «y como fundamento dice que el auto que libra mandamiento de pago fue notificado conforme lo ordena el Decreto 806 de 2020, sin aducir ninguna prueba de ello», situación que conlleva al reclamante a afirmar que el acusado «ha incurrido en un defecto fáctico y procedimental».

3. Pretende que «se revoque y/o deje sin efectos jurídicos el auto que ordena seguir adelante la ejecución [al igual que] todas las actuaciones posteriores (…), y se ordene de nuevo realizar la notificación al demandado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Promiscuo de Familia de “Y”, se opuso a lo pretendido al manifestar que «todas las etapas procesales surtidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos (…), se observaron con rigor, [que] el accionante pretende revivir, a través de un trámite incidental de nulidad, términos que dejó vencer para proponer excepciones», ante lo cual «el despacho se pronunció legal y oportunamente (…), no solo frente a la nulidad deprecada sino a los recursos interpuestos con ocasión de la decisión de no reponer lo actuado, de manera que (…), ningún derecho se le ha vulnerado».

2. “B”, por intermedio de su mandataria judicial, dijo que como la demanda se interpuso «en vigencia del decreto 806 de 2020», la notificación electrónica tiene «plena validez», acotando que la dirección de correo la su apoderada mediante «información directa» con el demandado «vía celular (…) como así queda evidenciada con los pantallazos de la conversación». Agregó que no es aceptable «la excusa de que el demandado desconoce las tecnologías» para poder tener acceso a su correo, máxime cuando «la demanda se refirió a las conversaciones sostenidas vía WhatsApp (…), inaudito es que su apoderado siga manifestando que no ha recibido la demanda, como si él tampoco pudiera apoyar a su cliente para revisar su correo electrónico».

3. El Procurador (…) Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, tras referir a los mensajes de datos para la notificación de los demandados en pleitos judiciales, dijo que en la entidad «no podemos aceptar que una persona no conoce de informática, pues para leer un correo electrónico no se requiere de conocimientos profundos de sistemas digitales y menos cuando se abrió un correo electrónico a su nombre. En cuanto a que la dirección electrónica a la que se le envió la notificación no haya sido autorizada mediante auto de juez, (…) tampoco es argumento para decreto de nulidad, pues en el Código General del Proceso no existe norma que obligue a que así sea, contrariamente le da libertad al demandante para que sea quien realice las notificaciones y comunique al despacho judicial las ya realizadas y esto no riñe con el Decreto 806 de 2020».

4. El Personero Municipal de “Y”, pidió su desvinculación, «toda vez que no ha intervenido y solo se pide que se garanticen los derechos a las pa[r]tes involucradas».

5. El Coordinador Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional (…), dijo que «se opone» a lo pretendido y solicitó «eximir y/o desvincular al ICBF [porque] no ha incurrido en el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Desestimó el auxilio al observar que «en la decisión censurada por el accionante [negar su petición de nulidad] es asonante a la normatividad y la jurisprudencia vigente, toda vez que para demostrar la notificación regular del mandamiento ejecutivo al demandado, la señora “B” allegó (...): (i) el pantallazo alusivo a la remisión vía e-mail de la respectiva notificación, y (ii) las conversaciones sostenidas vía WhatsApp con el señor “A” en las cuales éste le suministró su dirección electrónica para efectos de la intimación, así como una conversación posterior de la cual emerge que tuvo acceso a la documentación respectiva».

Recordó que, según esta Corte, para acreditar que el destinatario recibió la información no se requiere «acuse de recibido», por lo que la decisión de no acceder a la nulidad por indebida notificación «tiene respaldo jurisprudencial». Por lo demás, dijo que «ni el Código General del Proceso ni el Decreto Legislativo 806 de 2020 disponen que, si inicialmente el actor ha indicado que la notificación del demandado se adelantaría por servicio postal, su posterior materialización a través de correo electrónico requiere autorización judicial».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el pretensor del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda y pedir que se aclare el «vacío» que en su sentir existe, porque «si se pretende cambiar el lugar o la forma de notificar la demanda, debe haber un auto donde lo ordene y por lo menos previamente haber informado al despacho, pero bajo ningún punto de vista puede la parte demandante de forma unilateral adelantar una notificación en lugar, forma o sitio diferente al informado en la demanda». Acotó que «si no existe norma legal o precedente en el tema de referencia», debe otorgarse la interpretación que sea más garantista al derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso que invoca el accionante, al haber tenido por notificado al demandado y proseguir la actuación procesal correspondiente al pleito radicado bajo el n° 0000, o si por el contrario esa actuación denota razonabilidad que impida la injerencia del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan...

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