SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81785 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81785 del 31-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81785
Fecha31 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3821-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3821-2021

Radicación n.° 81785

Acta 32

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. ESP, hoy representada por su sucesor procesal FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauró C.A.V.A. contra la entidad recurrente y C.A.S.A., quien posteriormente se hizo parte como interviniente ad excludendum; trámite al que también se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

C.A.V.A. convocó a juicio a Electricaribe S.A. ESP y a C.A.S.A., con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Á.P.N.R..

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de la prestación pensional «en la proporción que le corresponda», a partir del 18 de octubre de 2015, de acuerdo a lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; junto con el retroactivo pensional debidamente indexado; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de junio de 1963; que convivió como compañera permanente con Á.P.N.R. por espacio de 20 años, entre el 16 de julio de 1995 y el 18 de octubre de 2015, fecha última en que falleció; que en dicha unión marital no se procrearon hijos; que era pensionado de Electricaribe S.A. ESP; que el 4 de diciembre de igual año le solicitó a la referida entidad la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través del oficio PEN-1462 del 17 de diciembre de 2015, bajo el argumento que la pensión de jubilación convencional «no se transmite a los beneficiaros de los pensionados» y que en todo caso existía una controversia, dado que la cónyuge C.A.S.A. también reclamó la misma prestación.

Finalmente, afirmó que la citada señora S.A. contrajo matrimonio con Á.P.N.R. y que la pensión de jubilación convencional que éste percibía era compartida con la pensión de vejez legal otorgada por C..

C.A.S.A. al contestar el escrito inaugural, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento del señor N.R., su calidad de pensionado, que era la cónyuge del fallecido y la data de nacimiento de la actora. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, precisó que a la compañera permanente demandante no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que quien convivió con el fallecido «en los últimos años de su vida y por más de 52 años» fue ella como cónyuge, razón por la cual se le debía otorgar el 100% de la prestación pensional en controversia.

Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación y la genérica.

A su turno, Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos aceptó los referidos a: la calidad de pensionado del señor N.R.; la solicitud pensional que hizo la demandante y su respuesta negativa; que la señora C.A.S.A. era la cónyuge del causante y que la pensión extralegal que él disfrutaba era compartida con la de vejez otorgada por C.. De los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como argumento de defensa, arguyó que la convención colectiva de trabajo de la que se derivó el reconocimiento del derecho pensional al fallecido, no estableció su «transmisión» en caso de muerte del pensionado, por lo que debía entenderse que esa prestación extralegal se extinguió con la muerte del beneficiario. Agregó que, además no existe ninguna prueba que acredite que la actora haya convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte.

Formuló como excepciones de fondo: la prescripción, extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la norma convencional, falta de demostración del requisito del periodo mínimo de convivencia, improcedencia de intereses moratorios, falta de prueba de la existencia y depósito de la convención colectiva de trabajo.

El juez de conocimiento, en auto del 19 de julio de 2016 (f.° 87), ordenó corregir la calidad de demandada de C.A.S.A. y la vinculó en calidad de interviniente ad excludendum, a fin de que ejerciera su derecho defensa en los términos previstos en la ley.

La citada vinculada C.A.S.A., presentó demanda contra Electricaribe S.A. ESP y C.A.V.A., con el fin de que se condene a la aludida entidad al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación convencional, que en vida disfrutaba su cónyuge, en un 100% a partir del 18 de octubre de 2015, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso; igualmente suplicó que se excluyera a la accionante V.A. de acceder a ese derecho pensional, ya que no acreditó los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993.

Relató, en sustento de sus pretensiones, que convivió de manera ininterrumpida con su cónyuge Á.P.N.R. desde el 23 de junio de 1963 hasta la fecha de su muerte, compartiendo techo, lecho y mesa; que de esa unión nacieron cuatro hijos: M., M., Á. y Y.N.S.; que su esposo, quien era pensionado por Electricaribe S.A. ESP, desde el 18 de noviembre de 1981, falleció el 18 de octubre de 2015; que solicitó a la empresa el reconocimiento de la sustitución pensional el 5 de noviembre de igual año, pero fue negada argumentando que, la «jubilación convencional no se transmite a los beneficiarios del pensionado», y que a través de comunicación del 17 de diciembre de la misma anualidad, se le informó que la prestación también había sido reclamada por C.A.V.A., frente a la cual, desconocía la calidad alegada de compañera permanente.

Electricaribe S.A. ESP al contestar el libelo inicial de la interviniente ad excludendum, se opuso a las pretensiones de dicha cónyuge. Frente a los hechos aceptó como ciertos, la calidad de pensionado del causante; la solicitud pensional y su decisión negativa, así como la comunicación del 17 de diciembre de 2015, donde se le informó a la accionante que la señora C.A.V.A. también había solicitado la sustitución pensional como compañera. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, esgrimió los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda de C.A.V.A. y formuló iguales excepciones de fondo, por lo que se considera innecesario reiterarlas.

C.A.V.A. al contestar la demanda de la interviniente ad excludendum, se opuso a las pretensiones. De los hechos dijo que eran ciertos los referentes a: los hijos procreados en el matrimonio N.S.; la data de la muerte del señor N.R.; la calidad de pensionado que tenía; la solicitud de sustitución pensional y su negativa, y la comunicación en la que se le hizo saber a la cónyuge del causante que al trámite de la sustitución también se habían presentado ella como compañera permanente. De los demás supuestos fácticos advirtió que no eran ciertos o no le constaban.

Como argumentos de defensa sostuvo que en aquellos casos en que reclame una compañera permanente con respecto a una prestación de un pensionado que tiene una sociedad conyugal no disuelta, la pensión deberá dividirse entre las beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, que, en su caso se prolongó por «más de veinte (20) años continuos». No propuso excepciones.

Posteriormente, el juez de conocimiento, en auto del 24 de octubre de 2016 (f.° 157 a 160) ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., al considerar que podría verse afectada en sus intereses, con la determinación adoptada en el presente asunto.

C. dio respuesta a las demandas de la accionante y la interviniente ad excludendum en un solo escrito, manifestó que se oponía a las pretensiones que tuvieran que ver con esa entidad. Respecto de los hechos, únicamente aceptó el relativo a la fecha de defunción del señor Á.P.N.R., frente a los demás, indicó que no le constaban.

En su defensa argumentó que, en el presente asunto se encontró que el señor Á.P.N.R. fue...

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