SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81850 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81850 del 31-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha31 Agosto 2021
Número de expediente81850
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3822-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3822-2021

Radicación n.° 81850

Acta 32

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por J.R.G. TORRES y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que el primero de los recurrentes le sigue a la citada sociedad.

I. ANTECEDENTES

José Ramiro G.T. llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo que se extendió entre el 20 de agosto de 1990 y el 22 de septiembre de 2010 y que dicho nexo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada a reconocer y pagarle las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes a la seguridad social integral, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, la indexación, lo que probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios personales a la demandada de manera continua desde el 20 de agosto de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2010; que inicialmente se desempeñó como «distribuidor» en ventas de mercancía de la accionada, lo que sucedió entre los años 1990 y 1995; que esa labor consistía en cargar los «productos Coca-Cola» al vehículo y luego buscar los clientes a quien vendérselos, siguiendo las rutas y sectores que la demandada le indicaba; que con posterioridad al mes de agosto de 1995 y manteniendo la continuidad, cambio a la figura de «preventa» la cual consistía en que la empresa efectuaba la venta de sus productos por medio de vendedores de ésta y él efectuaba la entrega de los mismos a los compradores y cobraba su valor.

Dijo además que prestaba sus servicios personales en un vehículo que llevaba los colores, logo y publicidad de Coca-Cola, lo que se hacía por imposición de la accionada, pues si no lo hacía no se le permitía salir a trabajar; que el horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a sábados y algunos dominicales y festivos; y explicó que las actividades las ejecutó siguiendo de manera personal y directa las órdenes que impartían los representantes de la demandada.

Indicó que durante la ejecución de toda la relación laboral la demandada le canceló un porcentaje equivalente a $458 por caja de gaseosas vendidas, lo cual mensualmente le daba un total de $6.000.000, suma sobre la que la accionada le descontaba por concepto de «servinorte», uniformes y seguros del vehículo el valor de $2.000.000; que le quedaban $4.000.000, de lo cual también se le deducía $1.000.000 por concepto de alimentación y combustible, es decir que, la cantidad neta que recibía era de $3.000.000 mensuales.

Agregó que la demandada el 22 de septiembre de 2010, puso fin a la relación laboral bajo argumentos «que no corresponden a la verdad», de manera que se configuró un despido unilateral y sin justa causa. Finalmente puso de presente que la entidad convocada a juicio no le canceló las acreencias laborales que emanaban de una vinculación subordinada, a las cuales imperiosamente debía accederse por el juez del conocimiento (f.° 1125 a 1147).

La Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y negó en su integridad los hechos en los cuales se soportaban las pretensiones incoadas.

En su defensa dijo que el actor nunca le prestó sus servicios de manera personal y menos bajo una continuada subordinación. Explicó que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato comercial de distribución suscrito entre las partes el 20 de agosto de 1990, cuyo objeto era la venta de productos de la compañía por parte del distribuidor, esto es, el actor se comprometía a la reventa de los mismos a sus clientes con precios mayores que era la ganancia y el negocio de éste, lo cual acaeció con independencia y autonomía por parte del accionante.

Explicó que, a partir del 11 de enero de 2001, celebraron un contrato de concesión para la adquisición y reventa por parte del concesionario de la compañía que es el demandante; que dicho nexo fue por duración indefinida, con independencia y autonomía el cual estuvo regido por la legislación comercial. Destacó que ese vínculo comercial finalizó el 25 de septiembre de 2010, lo cual se hizo al amparo de lo previsto por la cláusula 14 del contrato comercial, por razón «de la falsificación y adulteración de documentos presentados a la compañía (planillas de cargue en canje) en el mes de septiembre del mismo año)».

Narró además que la compañía nunca impartió órdenes al demandante, que si bien es cierto a partir de las 6:00 a.m., iniciaba la atención, ello se hacía para que los concesionarios o las personas que estos designaran pudiesen acercarse a adquirir el producto, más en momento alguno puede concebirse como un horario de trabajo. Aseveró que el vehículo en el cual ejecutaba el contrato de concesión era de propiedad del actor, no de la demandada, de ahí que quien tenía que pagar todo lo concerniente a dicho automotor era el propietario no la accionada.

Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por existencia de una cláusula compromisoria y prescripción y de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, compensación, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del contrato realidad y buena fe de la demandada (f.° 1295 a 1315).

El J. del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2013, determinó que las excepciones previas formuladas por la sociedad demandada las resolvería al momento de dictar la sentencia (f.° 1321 a 1322).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, puso fin a la instancia mediante fallo del 13 de noviembre de 2013, a través del cual absolvió a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso el pago de las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente:

REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 13 de noviembre de 2013, y en su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.R.G. TORRES y la empresa INDUSTRIA DE GASEOSAS S.A., existió un contrato de trabajo desde el día 20 de agosto de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales acaecidas en la forma explicada en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A. a pagar al demandante J.R.G. el auxilio de cesantía, desde el año 1990 hasta 22 de septiembre de 2010, por valor de $7.095.307 […]

CUARTO: CONDENAR a la parte demanda INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A. a reconocer y pagar a J.R.G., los intereses de las cesantías del año 2008 hasta el año 2010 equivalente a la suma de $305.686.

QUINTO: CONDENAR a la INDUSTRIA DE GASEOSAS S.A. a pagar al demandante J.R.G. las primas de servicios causadas desde el 01 de julio de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2010, equivalente a $2.910.983, los cuales se condenará a la INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A. […]

SEXTO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A., a reconocer y pagar al demandante, las vacaciones causadas desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2010, que corresponde a la suma de $2.361.467 […]

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A., a que realice el pago de los aportes pensionales causados desde el 20 de agosto de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2010, a favor del demandante,...

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