SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86558 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86558 del 31-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha31 Agosto 2021
Número de sentenciaSL3825-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86558
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3825-2021

Radicación n.° 86558

Acta 32


Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO QUIROZ OÑATE contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron el recurrente y RODOLFO MISAL RAMOS, EUCLIDES ORLANDO ORTIZ ORTIZ, EPAMINONDAS LOZADA SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO LOMBANA ACEVEDO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes instauraron demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito visible a folios 78 y 79, contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indexación de las respectivas pensiones plenas de jubilación, a partir del momento en que comenzaron a gozar de las mismas, y en consecuencia se cancelaran las diferencias pensionales derivadas de dicha actualización «hasta la fecha de inclusión en nómina de esta novedad, esto sin perjuicio de la aplicación de los reajustes pensionales anuales de ley» y las costas del proceso.


Como hechos relevantes, manifestaron que mientras laboraron al servicio de la demandada ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que la accionada le otorgó a cada uno pensión de jubilación especial proporcional al tiempo servido, con base en los Decretos 895 y 1651 de 1991; que cada prestación fue reliquidada posteriormente, en el sentido de aumentar el monto de las mesadas pensionales; que dichas prestaciones «perdían vida» cuando los pensionados arribaran a la edad de 50 años, momento en el cual la empresa les otorgó pensiones plenas de jubilación con el 75% del último salario promedio de liquidación; que, según los respectivos actos administrativos, éstas últimas pensiones no fueron objeto de indexación; y que presentaron las correspondientes reclamaciones a la convocada al proceso «invocando los derechos laborales aquí demandados».


Adujeron que la demandada le otorgó a José Francisco Quiroz Oñate -quien interesa al recurso extraordinario de casación– pensión de jubilación proporcional con efectividad a partir de la fecha de retiro, que lo fue el 29 de mayo de 1991; que laboró 16 años, 2 meses y 27 días a favor de la empresa convocada a juicio; que el salario promedio de liquidación tenido en cuenta para aquella prestación ascendió a la suma mensual de $417.058,25; que el 10 de octubre del año 2000 cumplió 50 años de edad, data en la cual «fue favorecido con el reconocimiento y pago de su pensión plena de jubilación»; que «del 29 de mayo de 1991 al 10 de octubre de 2000, el poder adquisitivo de la moneda colombiana se afectó considerablemente»; y que al indexar la prestación económica se obtenía un mayor valor al otorgado y pagado en el año 2000.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, el reconocimiento de las respectivas pensiones de jubilación, las reliquidaciones, los porcentajes aplicados, el salario promedio de liquidación tenido en cuenta la data en que se concedió la prestación a J.F.Q.O., el tiempo laborado por éste y la fecha en que cumplió 50 años de edad. Aclaró que, en este caso, se trataba de una sola prestación que se reajustó y no de una nueva pensión, como lo sugerían los actores. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, adujo que la indexación de la primera mesada pensional no procedía para pensiones convencionales ni reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; que las mesadas pensionales de todos los demandantes habían sido reajustadas anualmente, conforme al IPC; y que no existía pérdida del valor adquisitivo, en tanto el disfrute de cada una de las prestaciones otorgadas «comenzó de manera inmediata al día siguiente de su retiro y fue liquidada con base en el porcentaje que le correspondía, según la norma aplicable a su reconocimiento, teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicio».


Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, falta de título para demandar y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre de 2018 (f.° 120 y 121), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por cada uno de los accionantes, declaró probada la excepción de falta de título para demandar y condenó en costas a la parte actora.


El a quo consideró que en este caso sí había lugar a la indexación de la pensión plena de jubilación reconocida en el año 2000, por cuanto, según la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral, la indexación procede para toda clase de pensiones causadas antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.


Al efectuar los respectivos cálculos, aplicó la fórmula de indexación establecida en la sentencia «31222» proferida por la Corte Suprema de Justicia y tomó en cuenta un ingreso base de liquidación de $417.058,25, como quiera que fue el relacionado por el actor en el escrito inaugural y aceptado por la parte demandada en la respectiva contestación. Así, explicó que actualizada esa cifra al 10 de octubre de 2000 se obtenía un valor de $1.751.837,15. Una vez le aplicó a esta suma una tasa de reemplazo del 75%, resultó una mesada pensional para el año 2000 por el monto de $1.313.877,86, la cual encontró inferior a la que ya le había reconocido la empresa al señor Q.O., correspondiente a $1.595.088,95, según la Resolución 3320 del 12 de diciembre de 2000, visible en el folio 93 del CD contentivo del expediente administrativo.


Por ese motivo, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 6 de febrero de 2019, resolvió confirmar íntegramente la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Determinó como problema jurídico definir si había lugar a indexar la primera mesada de las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes.


Comenzó por precisar que la indexación procedía para toda clase de pensiones sin importar si eran de origen convencional o legal, o si se habían causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el fenómeno de la inflación afectaba por igual a todos los jubilados, según las decisiones CC SU1073-2012 y CSJ SL2382-2018. Explicó que dicha actualización debía ser reconocida, siempre y cuando transcurriera un periodo de tiempo considerable entre la terminación del contrato de trabajo y el disfrute de la prestación económica.


Asimismo, consideró pertinente explicar que el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, por medio del cual se introdujeron modificaciones al régimen de pensiones e indemnizaciones de la...

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