SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00323-02 del 02-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00323-02 del 02-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002021-00323-02
Fecha02 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11344-2021

H.G.N.

Magistrada Ponente

STC11344-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00323-02

(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que M.Á.S. le instauró a los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Ejecución de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 1997-00694.

ANTECEDENTES

1.- El querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara «tramitar dicho proceso con todas las etapas y formalidades legales, hasta culminarlo con una sentencia de fondo».

En sustento dijo que en el ejecutivo quirografario que adelantó en contra de los Herederos de P.J.O.A., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín lo requirió para que realizara «los trámites pertinentes ante las autoridades correspondientes respecto a la verdadera área que tiene el inmueble, que pretende sea sacado a pública subasta» (29 sep. 2017), en virtud de lo cual, gestionó lo solicitado ante la Oficina de Catastro del Municipio de Urrao – Antioquia.

Aseguró que tal dependencia, el pasado 1° de julio, le comunicó que el predio «con matrícula inmobiliaria No. [036-0002008], se encuentra pendiente por trámite en gerencia de Catastro Departamental», y explicó que de dicho folio se desprendió el n° 035-24137, propiedad objeto de remate. Ello, en razón de la partición material aprobada en el divisorio impulsado por Marco Antonio Madrid Santa en contra de los herederos referidos, respecto de los inmuebles n° 036-0002007 y 036-0002008.

Indicó que en el sistema de información de procesos Siglo XXI evidenció que el 19 de mayo de este año, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma urbe, quien reconoció como “litisconsortes a J.M.B.J. y a M.M.H.M., de M.D.C.S., A.M., Ó.J. y P.A.O.C., herederos determinados del causante P.J.O.A. y decretó el desistimiento tácito.

Alegó que, tal providencia tiene fecha de 28 de mayo del año en curso, por lo que no tiene claro si la misma la emitió el Juzgado Segundo o el Cuarto, pues «no existe registro de cuando adquirió la competencia el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias para ser ponente en este proceso. Además de que dicha providencia no contiene el número de estados ni la fecha en que fue notificada» y que debió notificársele personalmente, a voces del artículo 68 inciso 3° del Código General del Proceso, por lo que esa omisión cercenó su «derecho de contradicción y defensa».

Finalmente, enfatizó que la herramienta de consulta del portal web de la Rama Judicial «no es el mecanismo legal para la notificación de las providencias judiciales dictadas por [un] juez individual o colegiado, pues esta herramienta tecnológica no es la dispuesta en el decreto 806».

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín se opuso a la acción, argumentando que «el escrito de la tutela en realidad se circunscribe en un simple desacuerdo con la conclusión a la que llegó el Juzgado que dictó la providencia, intentando incluso presentar nuevos argumentos que dentro del proceso no se desarrollaron, aun habiéndose tenido la oportunidad para hacerlo».

M.M.H.M. y J.M.B.J. destacaron la inviabilidad del amparo, porque el suplicante omitió presentar los recursos de ley ante la Judicatura encartada, por lo que «se aprecia poco interés en el asunto».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El a quo desestimó el ruego, porque «se advierte que el accionante en tutela, no interpuso recurso alguno contra la decisión notificada por estados electrónicos del día 17 de junio de 2021 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; aunado a que tampoco le mereció reparo el envío del expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias, pese a que se le dio la debida publicidad, tal y como se evidencia en el aplicativo ‘Consulta de procesos’ de la página de internet de la Rama Judicial».

Agregó, que «al estar acreditada la ausencia de interposición de los recursos procedentes contra la decisión que ahora se pretende dejar sin efecto vía tutela, así como la falta de formulación de la nulidad que...

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