SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03002-00 del 02-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03002-00 del 02-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11411-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03002-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Septiembre 2021

H.G.N.

Magistrada Ponente

STC11411-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03002-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que E.M.P.C. instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Cooperativa Coogranada y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00215.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, prevalencia de la ley sustancial, acceso a la administración de justicia y confianza legítima en las instituciones» para que, en consecuencia se «revoque las decisiones judiciales por las que se negó la solicitud de nulidad y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en relación con la señora E.M.P.C., específicamente desde el mandamiento de pago librado en su contra y todas las subsecuentes actuaciones. (...) y se ordene al J. a quo proferir auto mediante el cual disponga la notificación personal en debida forma a la señora E.M.P.C., en el proceso radicado 05001310301720170021500. (…) se le orden al J. a quo en adelante, aplicar las formas propias del juicio ejecutivo respecto a mi representada».

En compendió, adujo que el juzgado acusado, en el juicio ejecutivo nº 2017-215, libró mandamiento de pago en su contra y a favor de la Cooperativa Coogranada, sin notificarla en debida forma.

Aseguró que «desconocía la existencia de cualquier obligación pendiente, en consideración a que desde que suscribió como codeudora en el 2015 ante Coogranada un pagaré en blanco sin haber firmado ninguna carta de instrucción, respaldando un crédito común (no rotativo como falsamente se afirma en los hechos de la demanda ejecutiva) del que garantizó su pago y cancelación en su totalidad como lo corroboró la entidad acreedora al expedirle la constancia de CANCELACIÓN TOTAL DE CRÉDITO».

Sostuvo que no fue informada de la existencia de la obligación en su contra, ni del «proceso judicial», pese a que la demandante conocía teléfonos, correos electrónicos y tenía en su poder una carta laboral de vinculación a la Procuraduría General de la Nación.

Señaló que la acreedora «se limitó a enviar comunicación a la residencia registrada “Calle 55 N°41-44 Apto 1103” lugar donde sabía, por devolución de correo certificado, que no residía desde el 2016, aun antes de la radicación de la demanda ejecutiva -Acta Individual de Reparto -19 de abril de 2017».

Indicó que sin agotarse los demás medios para lograr la efectiva «notificación», el despacho encartado accedió a nombrarle curador ad litem y el 17 de agosto de 2018 profirió auto de seguir adelante el cobro.

Afirmó que «Por medios diferentes a los estipulados en el C.G.P., apenas en el 2020 mi representada se enteró de la existencia del proceso ejecutivo al advertir un embargo a su salario y esclarecer su entidad empleadora, el 9 de septiembre de 2020, que se trataba de una orden judicial en su contra», en virtud de lo cual, el 21 de septiembre solicitó «nulidad procesal por la evidente indebida notificación de que adolecía el mismo, y que está consagrada en el numeral 8° del Artículo 133 del C.G.P.»; negada en primera instancia en providencia (15 en. 2021) ratificada por el superior (18 mar.).

Arguyó que tales determinaciones «incurren en Tres (03) de las causales genéricas de procedibilidad, correspondientes a las denominadas (i) Defecto procedimental absoluto; (ii) Violación directa de la Constitución; (iii) Error inducido o por consecuencia, de esta se allega denuncia penal por falsedad y fraude procesal contra Coogranada y su apoderada; (iv) Defecto factico, y los demás defectos o vicios que su Honorable Corte evidencie».

Agregó que los interlocutorios cuestionados carecen de motivación, puesto que no tienen en cuenta las pruebas aportadas y se basan en hechos «notoriamente falsos».

Dijo que con ocasión a un «derecho de petición», obtuvo unas evidencias sobrevinientes, que remitió a la Magistratura convocada para que ajustara y reconsiderara su decisión; empero mediante auto de 23 de junio último, rechazó de plano «dicho memorial de pruebas sobrevinientes, que denominó, Recurso de Súplica, por no considerarlo procedente. De esta manera se cerró la vía ordinaria que tenía mi representada para la defensa de sus derechos fundamentales».

Finalmente, expresó que «nos encontramos frente a persona de protección especial, pues se debe reconocer que la Sra. E.M.P.C. (…) es MADRE CABEZA DE FAMILIA con tres (3) hijos que tienen total dependencia económica de ella como lo evidencia nuestro sistema de seguridad social en salud, hijos de quienes se allegan los respectivos registros civiles y la declaración juramentada de ésta dando fe de dicha condición. A quienes en su totalidad se les han menguado sus condiciones de vida, se vienen truncando sus proyectos de formación y poniendo en riesgo el normal sostenimiento de las necesidades básicas de todo este núcleo familiar, con las deducciones que soportan mes a mes (…)».

2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín allegaron link de acceso al trámite objetado, destacando el primero, que «en la presente acción constitucional no se reúnen los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela, la providencia que se censura goza de la presunción de legalidad y acierto; contiene una decisión motivada, razonable y pertinente con los hechos acreditados y con el trámite de las nulidades regido por los artículos 133 y siguientes del CGP».

La Procuraduría General de la Nación dijo no ser «la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales que la parte actora asevera le han sido vulnerados y por ende la llamada a responder por presuntos perjuicios que haya podido sufrir la accionante».

La F.1.S.M. esgrimió que «efectivamente, la Fiscalía registró la denuncia el 10/05/2021 formulada por E.M.P.C. identificada con la C.C. 43.209.913, contra A.M.M.E. apoderada COOGRANADA Ltda., y su representante legal A.F. DUQUE HERRERA (…)».

A.C.T.A. allegó «copia del auto por medio del cual el despacho 17 civil del circuito de Medellín, dio por terminada mi gestión como curadora ad litem de la señora E.P., el día 15 de enero de 2021. Razón por la cual, no me pronunciaré frente a la acción de tutela notificada el día de hoy».

J.E.M. aseguró que «(…) se agotaron todas las herramientas procesales ordinarias, aun elevando recurso de súplica ante el TSM, el cual fue rechazado de plano por éste el pasado 23 de junio. Frente a los hechos y fundamentos de derecho que me son trasladados doy fe de su autenticidad, por lo que considero son procedentes las pretensiones de la acción invocada».

La Cooperativa COGRANADA se opuso a la salvaguarda, por...

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