SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00700-01 del 02-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00700-01 del 02-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100122100002021-00700-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11343-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC11343-2021

Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00700-01

(Aprobado en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que R.R.S. le instauró al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada «resolver [su] requerimiento atinente a dejar sin validez la audiencia de conciliación celebrada el 2 de abril de 2019».

En compendio adujo que, en el estrado confutado se celebró “audiencia de conciliación” en el juicio de “fijación de cuota alimentaria” que J.C. en representación de su hijo D.A.R.C., inició en su contra, en la que se obligó a suministrar la suma de $1’000.000 mensuales, “entre otros acuerdos” (2 abr. 2019).

Aseveró que, posteriormente, radicó escrito en el correo electrónico del despacho, en el que rogó se revocará dicha “conciliación” (25 nov. 2020), en virtud de que J., a la par y “a [sus] espaldas” adelantó proceso de “interdicción judicial por discapacidad mental absoluta” de D.A., en el que la designaron curadora provisional; sin embargo, con apoyo en la promulgación de la Ley 1996 de 2019, el Juzgado Veintiocho de Familia de esta urbe lo “suspendió”.

Señaló que “en vista” de que no recibía ninguna respuesta, reiteró el pedimento el 19 de enero y 19 de marzo de 2021; no obstante, ya “han pasado varios meses” sin que la dependencia fustigada adopte una decisión en tal sentido.

2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá narró las etapas surtidas en el litigio controvertido y destacó que presidió la diligencia que el precursor busca invalidar, porque observó en el registro de nacimiento de D.A., la anotación de la providencia dictada el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintiocho de Familia, en la que decretó la “interdicción provisoria” de aquel. Ahora, respecto de las misivas elevadas por el accionante, afirmó que el 27 de julio de 2021 le dio “respuesta”, razón por la cual suplicó se deniegue el amparo por “hecho superado”.

El Veintiocho de Familia contó que a su cargo tiene el “proceso de interdicción en favor del joven D.A...”., promovido por su progenitora, el que “suspendió” de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019 (9 dic. 2019). Agregó que el gestor presentó “derecho de petición” en el que instó se revocara “la interdicción provisoria” del implicado y se libraran comunicaciones a la Notaría para que registrara tal gestión (25 en. 2021); de manera que, mediante auto de 2 de junio de 2021 le informó que “a partir del mes de septiembre, se levanta la suspensión del trámite” acorde con la referida ley y, asimismo, desestimó el pedimento tendiente a anular la “interdicción provisoria”, toda vez que no cumplía con lo previsto en el artículo 54 ídem.

Finalmente, expresó su falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto y relievó que “el 27 de agosto del año en curso, se procederá a levantar la suspensión (…) y las partes interesadas podrán solicitar la revisión de la situación jurídica de su descendiente”.

El Procurador 21 Judicial I de Familia señaló que, si bien la “interdicción” se encuentra “suspendida”, por “vía jurisprudencial” se ha definido que el “nombramiento y las funciones de la guarda provisional se mantienen vigentes, como una manera de protección de los derechos de los presuntos discapacitados, teniendo en cuenta que se trata de sujetos de protección constitucional”.

El Defensor de Familia indicó que como “el tutelado” no es el Juzgado Veintiocho, “nada habría que decir porque es un proceso independiente”.

La abogada que fungió como apoderada del quejoso se pronunció frente a los hechos de la demanda y afirmó que éste está haciendo uso inapropiado de este mecanismo excepcional, pues no es el idóneo para modificar un acuerdo de voluntades que se hizo válidamente por las partes; además, que tiene a su alcance otras “vías ordinarias” para lograrlo.

J.C. anotó que el funcionario cuestionado el 27 de julio de 2021 “procedió a dar respuesta a las solicitudes presentadas” por el actor, desvirtuando así las razones que soportaron la salvaguarda.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El a quo negó el auxilio, tras colegir que «antes de la presentación de esta acción de tutela, la solicitud que hizo el actor no había sido resuelta, sin embargo, ello vino a hacerse el pasado 27 de julio de 2021, mediante auto debidamente notificado, por estado, el 29 siguiente, en el que se negó lo pedido, porque, a juicio de la funcionaria, lo que le corresponde hacer al interesado es solicitar la revisión de la situación jurídica de su hijo, ante el Juez que conoce del proceso de interdicción».

2.- R.R.S. sin esbozar los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. En el sub exámine de entrada se advierte que, con independencia de que en principio el Juzgado Doce de Familia de Bogotá pudo haberse demorado en resolver las tres (3) rogativas elevadas por el querellante, relacionadas con «dejar sin validez la audiencia de conciliación...

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