SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70582 del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70582 del 23-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Agosto 2021
Número de expediente70582
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3907-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3907-2021

Radicación n.° 70582

Acta 29

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.E.G.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

R.E.G.G. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe ESP - Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que sea condenada al pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013 y años subsiguientes, conforme a los artículos 1°, del parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, en concordancia con el 2°, del parágrafo 1° de la CCT vigente para el periodo 1983-1985 y 106, del parágrafo 3ro, de la CCT 1998-1999, junto con los intereses moratorios e indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y para la Electrificadora del Caribe; que adquirió el estatus de pensionada el 29 de noviembre de 2000; que entre la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y la Electrificadora del Caribe se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998; que percibe una pensión de origen convencional a cargo de la Electricaribe ESP; que como trabajadora oficial que fue Electranta estuvo afiliada a la organización sindical “S.”; que Electranta celebró varias CCT las cuales se han venido aplicando a los trabajadores activos y pensionados sustituidos; que S. y Electranta se suscribió el Acuerdo Colectivo para la vigencia 1983-1985, en la que en el parágrafo 1.° del artículo 2°, consagró:

Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia».

Dijo, que la compilación de las CCT 1998-1999 celebrada entre Electranta y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, reprodujo en el parágrafo 3° de su artículo 106, del anterior articulado; que la Ley 4ª de 1976, establece en su artículo 1.° que «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto»; que el monto del SMLMV y la cuantía de los cinco salarios a que se refiere la mencionada ley, para los años de 2003 a 2012, fueron los siguientes:

AÑO

SALARIO MÍNIMO MENSUAL

PENSIONES HASTA 5 SALARIOS

2000

260.100

1.300.500

2001

286.000

1.430.000

2002

309.000

1.545.000

2003

332.000

1.660.000

2004

358.000

1.790.000

2005

381.000

1.907.500

2006

408.000

2.040.000

2007

433.700

2.168.500

2008

461.500

2.307.500

2009

496.900

2.484.500

2010

515.000

2.575.000

2011

532.500

2.662.500

2012

566.700

2.833.500

2013

589.500

2.947.500

Adujo, que por lo precedente presentó demanda contra la convocada en julio de 2002 cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 00278-2002; que en dicha oportunidad pretendió el reajuste por los años de 2000 a 2002; que en primera instancia fue adversa y en virtud del recurso de apelación, el Tribunal en sentencia del 29 de septiembre de 2010 accedió a los reajustes solicitados por dichos años; que solicitó la adición del fallo por los reajustes de los años 2003 a 2005, pero no se accedió al mismo; que el monto reajustado para el año de 2011 se fijó en la suma de $409.850,oo, el cual surgió de los devengados de la decisión anterior.

A., que ha venido percibiendo una mesada inferior a los 5 SMLMV entre los años de 2003 a 2013; que la accionada no ha aplicado los reajustes surgidos entre el IPC y el 15% que correspondía a la citada Ley 4ª de 1976 desde el 2001 hasta la fecha; que nació el 8 de noviembre de 1945; que de acuerdo con lo establecido en la aludida norma y lo pactado en las disposiciones extralegales, los porcentajes diferenciales corresponde a los siguientes:

AÑO

% LEY 4ª /76

% IPC

% DIFERENCIAL

2003

15

6.99

8.04

2004

15

6.49

8.51

2005

15

5.50

9.50

2006

15

4.85

10.15

2007

15

4.48

10.52

2008

15

5.69

9.31

2009

15

7.67

7.33

2010

15

2.00

13.00

2011

15

3.17

11.83

2012

15

3.73

11.27

2013

15

2.44

12.56

Manifestó, que Electricaribe estaba en mora de hacer efectivos estos reajustes respecto al mayor valor de la a cargo de la pensión compartida; que en cumplimiento de la sentencia fue reajustado el mayor valor del monto a cargo de la demandada para los años 2001 y 2002; que por lo anterior la convocada deberá de reajustar la mesada pensional desde el año de 2002 hasta el 2012 y que no ha cancelado los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 8 y 224 a 229, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Electricaribe S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y respecto de los supuesto fácticos, aceptó la prestación del servicio de la demandante, la condición de pensionada desde el 29 de noviembre de 2000, la compartibilidad de la pensión convencional y la de vejez reconocida por el ISS, la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y la llamada a este proceso; la celebración de las convenciones colectivas mencionadas; la formulación de la demanda ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito...

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