SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79622 del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79622 del 23-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79622
Fecha23 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3911-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3911-2021

Radicación n.° 79622

Acta 29

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.E.B.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró contra EMERGENCIAS MÉDICAS EUROLIFE LTDA.

I. ANTECEDENTES

C.E.B.M. llamó a juicio a Emergencias Médicas Eurolife Ltda, con el fin de que previa declaración de que i) con la convocada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió entre el 25 de julio y el 16 de noviembre de 2012 y ii) se dio por terminado por causas imputables al empleador, sea en consecuencia condenada al reconocimiento y pago de los salarios insolutos, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido y moratoria.

Fundamentó sus peticiones, en que, tiene la profesión de médico y cirujano; que fue vinculado por la demandada a través de un contrato de labor para realizar traslados medicalizados de pacientes enfermos en ambulancias; que por haberse convenido en forma verbal se tornó en indefinido; que recibió órdenes directas y de manera subordinada por parte de la accionada; que la relación laboral inició el 25 de julio de 2012 y finalizó el 16 de noviembre de esa anualidad; que la causa de la terminación fue el incumplimiento en el pago de los salarios; que se pactó una remuneración en $4.725.675,oo, que corresponde como básico $1.500.000,oo, más $100.00o,oo por cada movilización y $15.000,oo por hora en espera.

Indicó, que también se estipuló que por desplazamientos mayores a 120 Km con paciente por fuera de Bogotá se le cancelaría $100.000,oo y $750,oo adicionales por kilómetro en los cambios intermunicipales que superara los aludidos 120 km; que esta condición se modificó un mes después a $500,oo; que igualmente se convino $50.000,oo por los fallidos; que la jornada laboral era por turnos de 24 horas de lunes a domingo durante el mes, excepto un fin de semana por cada quince días; que realizó 116 viajes inferiores a los 120 Km, 2 fallidos en la ciudad de Bogotá y 9 intermunicipales superiores al anterior kilometraje.

Dijo, que a la fecha de presentación del libelo inaugural no ha recibido el pago total de los salarios debidos ni de las prestaciones sociales que le asistía ni la empleadora efectúo el pagos de los aportes a la seguridad social; que recibió abonos parciales por las sumas de $2.000.000,oo, el 19 de septiembre, 9 de octubre y 29 de noviembre de 2012, que correspondía a salarios; y que a la par también se le entregó $3.100.000,oo, respecto los cuales no tienen soporte (f.º 28 a 38, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Emergencias Médicas Eurolife Ltda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió de acuerdo con la documentación aportada la profesión de médico y cirujano del actor así como el valor de los pagos realizados aclarando que no se trataba de abonos por acreencias laborales sino de honorarios en relación al contrato civil de prestación de servicios profesionales que se celebró con el accionante. Los restantes los negó.

A su favor manifestó que en virtud del aludido contrato, el demandante de manera autónoma e independiente lo ejecutó sin que existiera subordinación alguna, pues no estaba supeditado a ninguna orden por parte de la demandada ni sujeto a poder disciplinario ni cumplía horario y el servicio lo prestó en forma intermitente de acuerdo al número de traslados de pacientes en ambulancia.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de, inexistencia del contrato de trabajo, temeridad y mala fe de la parte actora, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la sociedad demandada, pago y la genérica (f.° 281 a 293, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el ciudadano demandante C.E.B.M. quien se identifica con la CC […] y la sociedad demandada EMERGENCIAS MÉDICAS EUROLIFE LTDA identificada con NIT. […] el cual tiene vigencia entre el 26 de julio de 2012 y el 15 de agosto del 2012, en consecuencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, condenar a la demandada a cancelar al fondo administrador de pensiones en que se encuentre afiliado el ciudadano demandante las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta los anteriores extremos laborales y por el período de julio el ingreso base de cotización que se compone del siguiente valor $800.000 pesos y por período del mes de agosto dentro de los anteriores extremos laborales el ingreso base cotización de $1.400.000 pesos con sus correspondientes intereses moratorios a entera satisfacción del fondo administrador de pensiones.

SEGUNDO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en numeral primero de esta sentencia.

TERCERO: El J. se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones por las cuales se absuelve. Se declaró probada la excepción de prescripción salvo lo condenado en el número primero y no demostradas aquellas excepciones por lo que se condenó en el numeral primero.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada. Agencias en Derecho por el 25% del total de las condenas siempre y cuando no superen la cifra de 4SMMLV. (f.° 1066, en relación al CD y 1068 con respecto al acta, del cuaderno n. ° 2 del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2017 (f.° 1085 a 1087 en cuanto al CD y acta, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por C.E.B.M. contra EMERGENCIAS MÉDICAS EUROLIFE LTDA, y en su lugar ABSOLVER de todas las pretensiones, por las razones que quedaron expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera serán a cargo de la parte actora.

El Tribunal consideró que el problema jurídico en este asunto era definir i) cuál fue la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes y, ii) que de encontrar que la misma se dio bajo un nexo laboral, se analizarían los demás puntos de inconformidad del demandante.

A efecto, citó el artículo 23 del CST, que consagra los elementos que estructuran el contrato de trabajo los cuales mencionó. A la par destacó que el artículo 24 ibídem, estableció una presunción en favor del trabajador en punto a que bastaba con que se demostrara la prestación personal del servicio para que se presumiera que estuvo regida por un contrato de trabajo, invirtiéndose así la carga de la prueba, correspondiendo a la empleadora acreditar que la misma se ejecutó con autonomía e independencia para exonerarse de aquella declaración.

Precisó, que en cuanto a la prestación personal servicio, si bien la demandada aceptó los extremos que la rigieron, adujo en su defensa que el vínculo contractual que gobernó dicho periodo lo fue a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual el demandante lo ejerció con autonomía y liberalidad, pues el contratista podía disponer de su tiempo, en tanto que el servicio no era permanente ni continuó ni obligatorio, ya que cuando no estaba disponible tenía que acudirse a otros profesionales de la salud para atender los servicios requeridos por parte de los clientes de Emergencias Médicas Eurolife Ltda.

Advirtió, que de las probanzas aportadas se colegía que el actor fungió como médico y prestó sus servicios cuando fue solicitado en ambulancia medicalizada; que conforme a los diferentes formatos de traslados arrimados, dieron cuenta que el demandante era parte de la tripulación que atendía el requerimiento y como prueba de ello firmaba en el espacio que le correspondía. Indicó, que dichos traslados se efectuaron en diversas fechas dentro de los extremos aceptados por las partes (f.° 298 a 347, 349, 351, 375 y 382, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

R., que de la documental que aparece con el logo de la Secretaría de Salud (f. 1048 y ss., del cuaderno n.° 2 del Juzgado), se registró al accionante en el acápite de ambulancia de traslado...

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