SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94413 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94413 del 25-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11098-2021
Número de expedienteT 94413
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11098-2021

Radicación n.° 94413

Acta 32

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. la impugnación interpuesta por la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO No. 732-1249 contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00135.

I. ANTECEDENTES

La sociedad actora instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Expresó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) –presentó solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, a nombre de M.C.H.R. y en relación al predio denominado “Parcela 9” ubicado en el Municipio de San Jacinto (Bolívar).

Que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, el cual, ordenó la notificación de los titulares de derecho de dominio del predio en cuestión, entre esos, ella como titular del derecho de usufructo.

Refirió que la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, declaró infundada la oposición presentada en cuanto a la buena fe exenta de culpa, negó el derecho a ser compensada y «el de optar por la posibilidad de seguir desarrollando el proyecto agroindustrial que venía ejecutando, el cual ordenó entregar a la URT “para que lo explote a través de terceros».

Argumentó que el tribunal incurrió en una vía de hecho, por cuanto «consideró que el F. 732-1249 no era un tercero de buena fe exenta de culpa, no por no cumplirse los presupuestos exigidos para ello, los cuales de ninguna manera analizó respecto de la Fiduciaria, sino por considerar que los usufructuarios, por ser meros tenedores, no pueden ser considerados opositores».

Agregó que «la referencia sobre los hechos de violencia, que de manera somera y superflua hizo en relación de los compradores, no tiene ninguna aplicación respecto del F. 732-1249, quien adquirió ese derecho en diciembre de 2009 y por tanto, de ninguna manera pudo haber sido partícipe de ellas, en cuanto no celebró ningún contrato ni acto jurídico con las víctimas del conflicto, mucho menos derivó su derecho real de usufructo de ellas, pues tanto la constitución de éste como su relación con los predios ocurrió en fecha muy posterior a la compraventa celebrada en el año 2008 que se declaró inexistente en virtud de la sentencia».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales quebrantados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 20 de septiembre de 2020 «de manera total o parcial, por lo menos en lo que tiene que ver con las órdenes 5.22, 5.43 y 5.4.14 de la misma, en cuanto se oponen a la buena fe exenta de culpa».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 12 de julio de 2021 la S. de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00135.

El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras puntualizó que la sentencia cuestionada se ajustó al debido proceso, a las normas aplicables al caso y también al estudio del material probatorio, de ahí, que no se incurrió en vicio o defecto alguno.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos señalaron que esas entidades no tuvieron relación directa ni indirecta en las situaciones expuestas por la actora, por lo que solicitaron su desvinculación.

Un magistrado del colegiado accionado indicó que la sentencia objeto de reparo estudió «la situación de la parte opositora desde su calidad de usufructuario del fundo, siendo que en caso de que reconociere el pago de una compensación esta correspondería a la empresa Tierras de Promisión S.A. quien de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 21329 perteneciente al predio objeto de restitución, es el actual titular del fundo y quien no se opuso a la solicitud de restitución, además de ser quien viene ejerciendo actos de posesión del predio a través del patrimonio F. 732-1249 administrado y cuya vocería la ejerce la hoy accionante Alianza Fiduciaria S.A».

Surtido el trámite de rigor, la S. de Casación Civil, por fallo de 21 de julio de 2021, luego de citar varios apartes de la decisión cuestionada, negó el amparo al considerar que:

[…] no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

  1. IMPUGNACIÓN

La...

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